Fundamento destacado. 5.6 En ese sentido, no concurren medios probatorios para persistir en un nuevo juzgamiento, más aún si la parte civil no ha establecido medios probatorios concretos más allá de las presuntas inconsistencias en las declaraciones de los encausados, sin considerar que aquellas versiones no tienen carácter de medio de prueba de cargo principal, sino de complemento, el cual evaluado a partir de los datos objetivos, en efecto, genera duda sobre la responsabilidad del conductor y los comerciantes de baterías y ácido sulfúrico. En consecuencia, se debe ratificar la decisión emitida a nivel superior.
Sumilla. Prueba indiciaria. Los implicados son comerciantes formales dedicados al rubro de baterías y negocio en los que se emplea ácido sulfúrico, además de un conductor de vehículo que transportaba el citado compuesto ternario, para la cual legalmente no requería autorización. Aquel escenario, aunado a la insuficiencia de medios probatorios para aseverar su proclividad o vinculación con la comisión del delito de transporte de insumos químicos fiscalizados, determinó su absolución, la cual debe ser ratificada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1857-2019, Lima
Lima, diez de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad formulado por el representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas contra la sentencia expedida el dos de septiembre de dos mil diecinueve por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima –folios 2389-2432–, que absolvió a Jorge Luis Huarcaya Ávila, John Robert Lucero Ramírez y Eliseo Burga Oblitas de la acusación por la presunta comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la impugnación –folios 2416-2425–
Pretende la nulidad de la sentencia absolutoria argumentando que no hubo una adecuada valoración probatoria, puesto que los argumentos expuestos para absolver a Huarcaya Ávila, Lucero Ramírez y Burga Oblitas no se condicen con los elementos probatorios obrantes en el expediente, en los que se aprecian datos objetivos que vinculan a los
ahora absueltos con el tráfico de insumos químicos.
Segundo. Contenido de la acusación –folios 1073-1121–
2.1 Hechos imputados
El diez de marzo de dos mil doce, al promediar las 17:30 horas, personal de la comisaría de Apolo tomó conocimiento de que por inmediaciones de la cuadra 3 de la calle Carlos López Aldana, distrito de La Victoria, transitaba sospechosamente un vehículo tipo camión transportando mercadería de procedencia dudosa, motivo por el cual se intervino la camioneta pick up con placa de rodaje número OP-7523, conducida por Burga Oblitas, quien no contaba con autorización para transportar insumos químicos fiscalizados y al momento de la intervención transportaba 38 bidones de ácido sulfúrico que hacían un total de 3700 kg de ácido sulfúrico, y presentó una guía de remisión número 02-000514 del diez de marzo de dos mil doce, la cual presentaba la anotación “Comunicar a 062-564244”, correspondiente a Juan Martín Ccaycca Fernández, domiciliado en la ciudad de Tingo María, quien presentaba referencias por el delito de tráfico de insumos químicos.
Las guías mencionadas pertenecían a Batería JHA, que indicó dedicarse a la venta de baterías, piezas, accesorios y reparaciones, y detalló que el traslado se realizaría el diez de marzo de dos mil doce desde el jirón Carlos López Aldana 140, distrito de La Victoria, hasta la avenida Néstor Gambeta km 6.5, distrito de Ventanilla, Callao, y tenía como destinatario Baterías Lucero SAC.
2.2 Tipo penal imputado
Transporte de insumos químicos fiscalizados
El que importa, exporta, fabrica, produce, prepara, elabora, transforma, almacena, posee, transporta, adquiere, vende o de cualquier modo transfiere insumos químicos o productos, sin contar con las autorizaciones o certificaciones respectivas, o contando con ellas hace uso indebido de las mismas, con el objeto de destinarlos a la producción, extracción o preparación ilícita de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días multa.
Tercero. Fundamentos de la Sala Superior
La Sala Superior declaró la absolución de los encausados argumentando que no concurrió prueba suficiente sobre la intervención como organización criminal para transportar y almacenar productos químicos fiscalizados (ácido sulfúrico: H2SO4) con la finalidad de favorecer la producción de drogas, dado que Lucero Ramírez y Huarcaya Ávila son compadres y tienen su taller de compraventa de baterías; en tanto que Burga Oblitas solo brindó el servicio de transporte contratado por Huarcaya Ávila; más aún si los encausados, desde su declaración a nivel preliminar, sostuvieron que cuentan con autorización para almacenar y usar insumos químicos fiscalizados.
Respecto a Burga Oblitas, conductor del vehículo, valoró que no tuvo conocimiento de la prohibición que implicaba trasladar ácido y que su actividad solo se limitó al transporte público desde el distrito de La Victoria hasta el de Ventanilla por la suma de S/ 200 (doscientos soles). En tanto que John Robert Lucero Ramírez, en la fecha de los hechos, tenía la documentación en regla y, aun cuando se demuestre la infracción administrativa, no es suficiente para atribuirle a su conducta el contenido penal, ya que no se evidencia un proceder doloso, sino el único afán de almacenar los productos de su compadre Huarcaya Ávila. Finalmente, en cuanto a Jorge Luis Huarcaya Ávila, sostuvo que este cuenta con certificado de usuario, el cual lo faculta a desarrollar actividades con IQPF, y que tiene una empresa en la que emplea el ácido sulfúrico para la reconstrucción de baterías, el reciclaje de chatarra (baterías en desuso), el reciclaje de plomo y la compra de chatarra, fierros, metales y plásticos.
También es fabricante de Baterías Huarcaya y Baterías AT. Asimismo, precisó que el ácido sulfúrico lo emplea para las baterías que construye.
Tampoco se ha acreditado que la anotación “Comunicar al 062-564224” efectuada en la guía de revisión sea su letra, conforme se dio cuenta en el Dictamen Pericial número 010/2012. Asimismo, conforme a la Ley número 28305, el transporte interprovincial de IQPF en cualquier parte del territorio nacional requiere de la obtención del acta de la policía de transporte, exceptuándose de esta obligación el transporte entre la provincia de Lima y la provincia constitucional del Callao. Así, desestimó los argumentos de la fiscalía, quien sustentó su acusación en la exigencia de autorización para este transporte.
Cuarto. Opinión fiscal –folios 24-32–
Mediante el Dictamen número 207-2020-MP-FN-1|FSP, el representante de la Primera Fiscalía Suprema en lo penal opinó que se declare nula la sentencia recurrida.
Quinto. Análisis jurisdiccional
5.1 A nivel superior se declaró la absolución de los implicados por insuficiencia probatoria. Contra la sentencia emitida a nivel superior, el señor fiscal superior no recurrió, mostrando así la conformidad con la decisión penal, y el procurador fue el único que impugnó.
5.2 Los encausados en todo momento reconocieron los hechos, conforme sostuvo la Sala Superior. El conductor Burga Oblitas no expresó contradicción; del mismo modo, Lucero Ramírez y Huarcaya Ávila afirmaron estar en el rubro del comercio de baterías y productos químicos fiscalizados. La carga tenía guías de remisión.
5.3 El único indicio por el que podría estructurarse la condena es la anotación en la guía de remisión “Comunicar al 062-564244”; sin embargo, con el dictamen pericial grafotécnico se demostró que el llenado de la guía de remisión le pertenecía al acusado Huarcaya Ávila; empero, la inscripción a su reverso no. Esta imprecisión genera insubsistencia para relevar el fundamento por el que la parte civil pretende perseguir la condena.
5.4 Además, la exigencia de contar con una autorización para transportar los insumos químicos fiscalizados en la ciudad de Lima no resulta aplicable para este caso, en virtud del artículo 55 del Reglamento de la Ley número 28305, que da cuenta de que:
el transporte interprovincial de IQPF en cualquier parte del territorio nacional requiere de la obtención del acta policial de transporte, exceptuándose de esta obligación al transporte entre la provincia de Lima y la provincia constitucional del Callao.
5.5 Asimismo, el Informe Pericial Contable Financiero número 1-2019 dio cuenta de que la empresa de Jorge Luis Huarcaya Ávila tuvo salidas de ácido sulfúrico hasta el treinta y uno de marzo de dos mil doce por un total de 17 482 kg, y estableció que el ácido materia de incautación, 1944.85 kg, se encuentra por debajo del promedio de su negociación. En todo caso, habría infracciones administrativas que no son relevantes. Tanto Jorge Luis Huarcaya Ávila como John Lucero Ramírez son compadres y comerciantes dedicados al rubro de las baterías.
5.6 En ese sentido, no concurren medios probatorios para persistir en un nuevo juzgamiento, más aún si la parte civil no ha establecido medios probatorios concretos más allá de las presuntas inconsistencias en las declaraciones de los encausados, sin considerar que aquellas versiones no tienen carácter de medio de prueba de cargo principal, sino de complemento, el cual evaluado a partir de los datos objetivos, en efecto, genera duda sobre la responsabilidad del conductor y los comerciantes de baterías y ácido sulfúrico. En consecuencia, se debe ratificar la decisión emitida a nivel superior.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con lo expuesto por el señor fiscal supremo en lo penal:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el dos de septiembre de dos mil diecinueve por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima –folios 2389-2432–, que absolvió a Jorge Luis Huarcaya Ávila,
John Robert Lucero Ramírez y Eliseo Burga Oblitas de la acusación por la presunta comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado.
II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al tribunal de origen. Hágase saber.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ