Fundamentos destacados.- 7.2. (…) c) Para que dicha sindicación incriminatoria tenga valor probatorio suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los encausados debe ser mínimamente corroborada con otros indicios que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consoliden su contenido (según lo descrito en los acuerdos plenarios números 02-2005/CJ-116 y 01-2006/ESV-22). En el presente caso, el representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal y requisitoria oral, no argumentó la existencia de dichos indicios, ni aparece de autos la existencia de indicios razonables de la participación de los encausados en la comisión del ilícito juzgado.
Sumilla: Absolución por duda razonable. Para dictar una sentencia condenatoria se requiere alcanzar plena certeza de la culpabilidad del acusado; proceder de forma distinta significa vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en la Constitución Política del Perú y la Convención Americana de Derechos Humanos. En el presente caso, no existe plena certeza de la responsabilidad de los encausados, por lo que corresponde absolverlos de la acusación fiscal formulada en su contra.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 64-2017, CALLAO
Lima, tres de mayo de dos mil dieciocho.-
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por las representantes del Ministerio Público y la Procuraduría Pública de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, contra la sentencia del dieciocho de setiembre de dos mil catorce (folio mil doscientos ochenta y dos), que absolvió de la acusación fiscal a los procesados Manuel Johnne Gonzales Prado y Guillermo Luis Wong Arenas, por la presunta comisión del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado.
Intervino como ponente el juez supremo Quintanilla Chacón.
CONSIDERANDO
ACUSACIÓN FISCAL
PRIMERO. Según el dictamen acusatorio (folios setecientos seis y setecientos setenta y nueve) el tres de junio de dos mil diez, a las catorce horas con quince minutos, aproximadamente, personal del Departamento Antidrogas destacado a las instalaciones del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, en presencia del representante del Ministerio Público, intervino a Glenda Cecilia García Salazar, de nacionalidad ecuatoriana, cuando pretendía viajar a la ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, a través de la aerolínea Copa Airlines, transportando droga adherida a su cuerpo, específicamente a la altura de los muslos, sostenida por dos fajas elásticas, que contenían noventa y cinco cápsulas forradas con papel platino y plástico transparente, en cuyo interior se encontraron 0,931 kilogramos de clorhidrato de cocaína. Dicha persona, en su entrevista personal y declaraciones instructivas, señaló que conoció vía internet a Manuel Johnne Gonzales Prado, con quien entabló una relación sentimental, por ello viajó al Perú; esta persona la convenció de que baje de peso y, para ello, la llevó en reiteradas oportunidades al consultorio del médico Guillermo Luis Wong Arenas, quien le realizó un tratamiento de reducción de peso y acupuntura; finalmente, el tres de junio de dos mil diez, antes de viajar a República Dominicana, Guillermo Luis Wong Arenas le colocó unas fajas, como parte del tratamiento para adelgazar, que contenían las cápsulas de droga con las que fue intervenida.
FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNANTES
SEGUNDO. La representante del Ministerio Público, al fundamentar su recurso de nulidad (folio mil trescientos catorce), precisó que:
2.1. Durante la instrucción y el juicio oral se acreditaron los hechos por los que fueron procesados Glenda Cecilia García Salazar, Manuel Johnne Gonzales Prado y Guillermo Luis Wong Arenas; por ello, debió realizarse una evaluación de todas las actuaciones judiciales, a fin de emitir una sentencia condenatoria.
2.2. Resulta irrelevante que no se haya consignado en algunas pruebas el nombre completo del acusado Manuel Johnne Gonzales Prado, pues este fue debidamente individualizado, ni que la sentenciada Glenda Cecilia García Salazar haya entrado en imprecisiones en sus declaraciones, respecto a cuándo conoció a Manuel Johnne Gonzales Prado.
2.3. El Colegiado Superior otorgó valor probatorio a las pruebas de descargo ofrecidas por el encausado Manuel Johnne Gonzales Prado, sin analizar cada una de dichas pruebas, ni motivar porqué le producen convicción. Además, la materialidad del delito fue probada.
2.4. Se tiene como pruebas de la responsabilidad de los procesados Manuel Johnne Gonzales Prado y Guillermo Luis Wong Arenas las declaraciones uniformes y coherentes de la sentenciada Glenda Cecilia García Salazar, el acta de entrevista, las actas de reconocimiento fotográfico, la diligencia de confrontación y la historia clínica de la
citada sentenciada.
2.5. Respecto al procesado Guillermo Luis Wong Arenas existe necesidad de que se reserve el proceso, para que sea capturado y juzgado de acuerdo con el debido proceso.
2.6. Las circunstancias en que los procesados Manuel Johnne Gonzales Prado y Guillermo Luis Wong Arenas captaron a la sentenciada Glenda Cecilia García Salazar, y la forma en que se camufló la droga, acreditan la existencia de una organización criminal de alcance internacional, donde existe un concierto de voluntades para captar a los denominados “correos humanos”, coordinar su viaje y estadía, y ver cómo realizan el acopio, traslado y comercio internacional.
2.7. Las pruebas de descargo ofrecidas por el procesado Manuel Johnne Gonzales Prado carecen de valor probatorio.
TERCERO. La representante de la Procuraduría Pública Especializada en Trafico Ilícito de Drogas del Ministerio del Interior, al fundamentar su recurso de nulidad (folio mil trescientos veintitrés), precisó que:
3.1. La materialidad del delito fue fehacientemente acreditada.
3.2. El Colegiado Superior debió analizar la prueba indiciaria ofrecida, según lo dispuesto en los acuerdos plenarios números 02-2005/CJ-116, 01-2006/ESV-22 y 03-2010/CJ-116, y la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N.° 00728-2008-PHC/TC.
3.3. Existen suficientes medios probatorios que acreditan la responsabilidad de los procesados Manuel Johnne Gonzales Prado y Guillermo Luis Wong Arenas.
3.4. Las pruebas de descargo ofrecidas por el procesado Manuel Johnne Gonzales Prado no resultan suficientes para desvirtuar la imputación realizada en su contra.
FUNDAMENTOS PRELIMINARES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
A. DERECHOS A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LIBERTAD PERSONAL Y SUS LÍMITES
CUARTO. El derecho a la libertad individual, consagrado en los artículos dos, inciso veinticuatro, de la Constitución Política del Perú, siete de la Convención Americana de Derechos Humanos y nueve del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es un derecho continente que engloba otros derechos, entre los que se encuentra el derecho a la libertad personal1, que garantiza la protección de la libertad del individuo contra la interferencia arbitraria e ilegal del Estado y la defensa del individuo detenido.
4.1. Asimismo, como todo derecho fundamental, no es absoluto, pues puede ser objeto de limitaciones, restricciones o intervenciones constitucionalmente admitidas, en función a la necesidad de tutelar otros bienes jurídicos relevantes en el Estado Constitucional; por ejemplo, otros derechos, principios, bienes o valores constitucionales.
4.2. Una de tales limitaciones es por mandato de sentencias condenatorias2, siempre que dichas resoluciones judiciales sean emitidas en un proceso donde se garanticen los derechos a la presunción de inocencia, tutela jurisdiccional, prueba, motivación de resoluciones judiciales y debido proceso de los justiciables, entre otros derechos.
4.3. Además, estas restricciones deben ser conformes con los demás mandatos de la Constitución Política del Estado, la Convención Americana de Derechos Humanos, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y demás normas que forman parte del bloque de constitucionalidad y convencionalidad.
B. DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
QUINTO. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en los artículos dos, inciso veinticuatro, literal e, de la Constitución Política del Perú, y ocho, inciso dos, de la Convención Americana de Derechos Humanos, garantiza que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca judicialmente su culpabilidad.
5.1. Sobre este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso J.3 vs. Perú4, precisó que:
La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi [carga de la prueba] corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado. Por otro lado, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa.
5.2. Además, dicho Tribunal Interamericano, en el caso Cantoral Benavides vs. Perú5, estableció que:
El principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla.
5.3. Dichos criterios jurisdiccionales son compartidos por este Supremo Tribunal y forman parte de la doctrina jurisprudencial de esta instancia; de modo que son plenamente aplicables.
[Continúa…]