Estiman interdicto de recobrar interpuesto por compradora despojada por vendedora que resolvió contrato y la despojó sin mandato de lanzamiento [Exp. 406-2021-0]

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Fundamento destacados:Octavo.- Nuestro ordenamiento jurídico no permite la justicia por mano propia, salvo en escasos hechos, por ello es que el “Artículo 603 del CPC establece. Interdicto de recobrar.-Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo. Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del derecho contenido en el artículo 920 del Código Civil, la demanda será declarada improcedente.” Y en el caso de este proceso la parte demandante fue despojado de la posesión por un acto de hecho que no fue ordenado por la autoridad de un proceso judicial, la compra venta es un acto jurídico que se celebra de modo pacífico y tan pacifico es en su celebración que también en su fase de ejecución y resolución también tiene que ser pacifica, nadie está autorizado para decir que como yo he resuelto el contrato ahora yo también hago el desalojo del posesionario cuyo contrato ha sido resuelto, no es así, el orden legal y pacifico es que si un vendedor ha procedido con la resolución del contrato, entonces dicho vendedor tiene que acudir al Poder Judicial para obtener una mandato de lanzamiento, situación que no ha ocurrido en el caso que estudiamos, las normas jurídicas están para validar actos de buena fe, las normas jurídicas no validan actos de mala fe, no validan abusos, véase el artículo 103 de la Constitución, “La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.” Motivo suficientes para estimar la pretensión demandada y ordenar la restitución de la posesión.


JUZGADO CIVIL TRANSITORIO – SEDE CARABAYLLO MBJ TUNGASUCA

EXPEDIENTE : 00406-2021-0-0905-JR-CI-01

MATERIA : INTERDICTO DE RECOBRAR

JUEZ : HUANCA LUQUE ADOLFO

ESPECIALISTA : GARCIA RODRIGUEZ LUIS MIGUEL

DEMANDADO : MORAN TALAVERA, ELVA IRENE INMOBILIARIA LAS VIÑAS DE CABALLERO E.I.R.L.

DEMANDANTE : ROMERO FALCON, NORA VILMA

L A  S E N T E N C I A

RESOLUCION número: DIECISEIS
Carabayllo, 12 de Abril del año 2023.

I.- PARTE EXPOSITIVA

1.1-PRETENSION DEMANDADA

La persona de ROMERO FALCON, NORA VILMA en adelante la demandante mediante escrito de fecha 14-06-2021 presenta demanda de Interdicto de recobrar del bien inmueble ubicado en lote 05 de la manzana B del Programa de Vivienda Las Viñas de Carabayllo de 279.61 m2 del Distrito de Carabayllo, acción que la dirige en contra de INMOBILIARIA LAS VIÑAS DE CABALLERO E.I.R.L.

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1.2-FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION

Dice la demandante ROMERO FALCON, NORA VILMA que en fecha 15-05-2015 suscribió un documento privado de compra venta de un lote de terreno con la vendedora INMOBILIARIA LAS VIÑAS DE CABALLERO E.I.R.L. del predio lote 05 de la manzana B del Programa de Vivienda Las Viñas de Carabayllo de 279.61 m2 del Distrito de Carabayllo valorizado en 83 883 dólares del cual se pagó una cuota inicial de 5000 dólares, y 119 leras de cambio de 657 dólares la cual viene pagando en forma puntual y la persona de Elva Irene Moran Talavera no le acepto pagar la letra del 15-02-2021 porque le pedía que lo depositara en una cuenta de ahorro pero que no era de la inmobiliaria Las Viñas de Carabayllo y le solita por carta notarial para que señale una cuenta de ahorros en un banco que pertenezca a la empresa pero no cumplió con señalarle la cuenta de ahorros y por ello apertura un proceso no contencioso expediente 116-2021 sobre ofrecimiento de pago de deuda por consignación y pagó todas sus letras, pero el día 17-05-2021 aproximadamente a las 14 horas la señora gerente apoyada por varios sujetos de mal vivir habrían procedido en su ausencia en desalojarlos del lote de terreno, trasladando su vivienda de madera y sus enseres a la calle y cuando regreso el día 19-05-2021 no encontró nada de sus enseres. Como fundamento jurídico cita el artículo 923, 603 del Código Procesal Civil en adelante se abreviara como CPC.

1.3-ADMISION A TRÁMITE

Mediante la resolución 02 se admite a trámite la demanda en la vía del proceso sumarísimo, y se notificó al demandado, pero no contesta. En resolución 05 se declara la rebeldía del demandado.

1.4- DE LA AUDIENCIA UNICA

En fecha 07-04-2022 se desarrolla la audiencia única y por lo que se procede a dictar la
sentencia:

II.- PARTE CONSIDERATIVA

NECESIDAD DEL PROCESO JUDICIAL

PRIMERO: Conforme al artículo I del título preliminar del CPC “Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”, significa ello el deber que el legislador positivo a impuesto a los ciudadanos para que no se enfrasquen en pleitos o conflictos que generen inestabilidad en las relaciones familiares, comunales, estatales, sino, muy por el contrario recurran ante una autoridad judicial para que sea la autoridad judicial quien resuelva el conflicto de intereses dentro de un proceso judicial en el cual las partes del conflicto argumenten y prueben sus pretensiones y conforme a la verdad de los hechos y el derecho positivo, el Juez reconocerá un derecho e impondrá su poder de ejecución hasta hacer que su decisión sea cumplida y ello significa que su decisión afecte a la realidad u orden de las cosas en conflicto puesto que con la decisión judicial la cosa se restituye a su propietario, la deuda se paga al acreedor, se restituyen derechos, logrando así la finalidad del proceso el cual es la paz social en justicia.

[Continúa…]

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