El presidente del JNE, como juez supremo, ostenta las prerrogativas del artículo 99 de la Constitución [Apelación 160-2023, Corte Suprema]

Fundamento destacado. Decimoquinto. Así, es claro que el artículo 99 de la Constitución sí contempla como uno de los altos funcionarios a los jueces supremos. De otro lado, el presidente del Jurado Nacional de Elecciones ostenta dicho cargo justamente porque es un juez supremo en ejercicio, tal categoría habilita su elección y se encuentra regulada normativamente. La licencia de la que goza para ejercer el cargo de presidente del Jurado Nacional de Elecciones no elimina su condición de juez supremo; entonces, la interpretación de la norma constitucional, conforme a la sentencia y la decisión cuestionada de primera instancia, resulta acorde con el Estado democrático de derecho; en ese sentido, el investigado VÍCTOR LUCAS TICONA POSTIGO ostenta las prerrogativas contempladas en el artículo 99 de la Constitución y es susceptible de cada una de las consecuencias del procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad de los altos funcionarios. La invocación a la Resolución CIDH 496, caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, del treinta de enero de dos mil veintitrés, fondo, reparaciones y costas, contrariamente a lo alegado por la Fiscalía, más bien respalda esta conclusión, si se consideran, en integridad, los fundamentos 55 a 59 y 61 a 73, los cuales dan cuenta de que, en suma, en un Estado constitucional de derecho, la independencia y, por tanto, el alto respeto a la dignidad del cargo que ocupa el juez supremo electoral imponen que las formas de acceso, auditoría de responsabilidad y salida deben ser respetadas en condición de esa independencia que comparte con los demás jueces supremos, como condición esencial para sostener el Estado constitucional en democracia. Por consiguiente, el recurso impugnatorio resulta infundado y la decisión venida en grado debe confirmarse.


Sumilla. Tutela de derecho: el presidente del Jurado Nacional de Elecciones, como juez supremo, ostenta las prerrogativas del artículo 99 de la Constitución del artículo 99. Es claro que el artículo 99 de la Constitución considera a los jueces supremos entre los altos funcionarios del Estado. De otro lado, el presidente del Jurado Nacional de Elecciones ostenta dicho cargo justamente porque es un juez supremo en ejercicio, tal categoría habilita su elección, que se encuentra regulada normativamente. La licencia de la que goza para ejercer el cargo de presidente del Jurado Nacional de Elecciones no elimina su condición de juez supremo, motivo por el que la interpretación de la norma constitucional, conforme a la sentencia y la decisión cuestionada de primera instancia, resulta acorde con el Estado democrático de derecho, como estableció el Tribunal Constitucional en jurisprudencia vigente; así, ostenta las prerrogativas contempladas en el artículo 99 de la Constitució . Por consiguiente, el recurso impugnatorio resulta infundado y la decisión venida en grado debe confirmarse.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 160-2023, CORTE SUPREMA

AUTO DE APELACIÓN

Lima, doce de febrero de dos mil veinticuatro

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO contra el auto de primera instancia, del doce de junio de dos mil veintitrés (foja 118), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundada la tutela de derechos solicitada por el investigado VÍCTOR LUCAS TICONA POSTIGO, en la investigación preparatoria seguida en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias y otro, en agravio del Estado; y dispuso que el Ministerio Público encauce debidamente la investigación respecto al referido investigado, acorde a las prerrogativas, garantías y reglas procesales establecidas para los altos funcionarios, contempladas en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Del procedimiento en primera instancia 

Primero. El investigado VÍCTOR LUCAS TICONA POSTIGO, mediante escrito del once de mayo de dos mil veintitrés (foja 1), formuló la solicitud de tutela de derechos, en la causa seguida en su condición de expresidente del Jurado Nacional de Elecciones. Por el hecho delictivo 01, como presunto autor del delito de tráfico de influencias y negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo y, alternativamente, como presunto autor de patrocinio ilegal, en agravio del Estado. Por el hecho delictivo 02, como presunto instigador del delito de tráfico de influencias; en agravio del Estado.

Los hechos atribuidos, conforme se desprende del auto impugnado (foja 118), en síntesis, atribuyen lo siguiente:

 Hecho 01. La renovación del contrato de locación de servicios en el Jurado Nacional de Elecciones del servidor Brian Atkins Rojas Alonso

Mediante Resolución Administrativa n.° 023-2016-SP-CS-PJ, del quince de noviembre de dos mil dieciséis, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República proclamó al juez supremo VÍCTOR LUCAS TICONA POSTIGO como representante titular de la Corte Suprema de Justicia de la República ante el Jurado Nacional de Elecciones y como presidente de dicho ente electoral para el periodo 2016-2020.

En esas circunstancias, el quince de enero de dos mil dieciocho, el ex juez supremo César José Hinostroza Pariachi, mediante su número telefónico, se comunicó con el entonces presidente del Jurado Nacional de Elecciones VÍCTOR LUCAS TICONA POSTIGO y le pidió que renueve el contrato de Brian Atkins Rojas Alonso, quien era locador de servicios y se desempeñaba como notificador en la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones. Rojas Alonso es hermano de Elke Karen Rojas Alonso, designada como secretaria de confianza del juez supremo Aldo Martín Figueroa Navarro desde el primero de enero de dos mil dieciocho. Figueroa Navarro era juez supremo titular integrante de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, presidida por Hinostroza Pariachi. En la referida comunicación, en que se solicitó la renovación del contrato de servicios de Rojas Alonso, VÍCTOR LUCAS TICONA POSTIGO manifestó que, según informes, este muchacho (Rojas Alonso) era un poco relajado e indisciplinado; no obstante, se comprometió ante Hinostroza Pariachi a darle una oportunidad, pero en un área diferente a la Secretaría General donde venía laborando. Cuando VÍCTOR LUCAS TICONA POSTIGO asume ante Hinostroza Pariachi el compromiso de renovar el contrato de Rojas Alonso, se producen actos que denotan su interés en la contratación de dicha persona, puesto que VÍCTOR LUCAS TICONA POSTIGO, en su condición de presidente del Jurado Nacional de Elecciones, logró que se modificasen los términos de referencia y se alcanzara la contratación de Rojas Alonso bajo la modalidad de locación de servicios, a fin de que realizara labores de auxiliar administrativo en la Unidad de Cobranza del Jurado Nacional de Elecciones, aspecto que, el diecisiete de enero de dos mil dieciocho, puso en conocimiento de Hinostroza Pariachi, mediante comunicación telefónica.

Hecho 02. La renovación (adenda) del contrato administrativo de servicios- CAS de Idalia Guerrero Soza en el Poder Judicial

Mediante Resolución Administrativa n.° 024-2014-SP-CS- PJ, del cuatro de diciembre de dos mil catorce, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República proclamó como presidente del Poder Judicial al juez supremo VÍCTOR Lucas Ticona Postigo para el periodo 2015-2016.

Así, el once de enero de dos mil dieciséis, Idalia Guerrero Soza fue contratada como asistente de la Presidencia del Poder Judicial, y desempeñó ese cargo hasta el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis. Como es de verse entre VÍCTOR LUCAS TICONA POSTIGO y Guerrero Sosa existió un vínculo laboral cercano.

El diecinueve de enero de dos mil dieciocho, VÍCTOR Lucas TICONA POSTIGO utilizó su número telefónico y se comunicó con el ex juez supremo Hinostroza Pariachi, para solicitarle que, por su intermedio, intercediera en el trámite de renovación (adenda) del contrato administrativo de servicios-CAS de Guerrero Soza, ante el jefe de Recursos Humanos y Bienestar del Poder Judicial. Frente a ello, Hinostroza Pariachi asumió el compromiso ante VÍCTOR Lucas TICONA POSTIGO de interceder ante César Augusto García Céspedes, gerente de Recursos Humanos y Bienestar del Poder Judicial. El veinticuatro de enero de dos mil dieciocho VÍCTOR Lucas TICONA POSTIGO volvió a llamar a Hinostroza Pariachi para preguntarle si había alguna novedad, y este respondió que había hablado con García Céspedes y que se lo recordaría nuevamente. Más tarde, el mismo día, Hinostroza Pariachi llamó a VÍCTOR Lucas TICONA POSTIGO para señalarle que Idalia debía presentarse en el despacho de García Céspedes. Así, las gestiones de Hinostroza Pariachi, en su condición de juez supremo, tuvieron resultados favorables a los intereses de VÍCTOR Lucas TICONA POSTIGO, por cuanto a Guerrero Soza se le renovó la vigencia de su contrato CAS en el Poder Judicial hasta que los audios entre Hinostroza Pariachi y VÍCTOR Lucas Ticona Postigo fueron propalados.

Segundo. Mediante auto del quince de mayo de dos mil veintitrés (foja 98), se programó fecha para la audiencia de tutela de derechos, el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, que se practicó el día señalado, conforme se desprende del acta respectiva (foja 109); luego el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema emitió la cuestionada Resolución n.° 2, del doce de junio de dos mil veintitrés (foja 118), que declaró fundada la solicitud de tutela de derechos y dispuso que el Ministerio Público encauce debidamente la investigación, acorde a las prerrogativas, garantías y reglas procesales establecidas para los altos funcionarios aforados, contempladas en el artículo 99 de la Constitución Política del Estado.

Los argumentos del juez fueron los siguientes:

2.1. Conforme al artículo 449 del Código Procesal Penal, el proceso penal que se sigue a los altos funcionarios públicos señalados en el artículo 99 de la Constitución requiere denuncia constitucional previa y, conforme desarrolló la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 0003-2022-PCC/TC, el presidente del Jurado Nacional de Elecciones es sujeto de control político como cualquier otro dignatario enumerado en el artículo 99 de la Constitución, por lo que debe procederse con las garantías del debido proceso tanto en los procedimientos de juicio y antejuicio político como en las investigaciones por comisiones investigadoras.

2.2. El cuestionamiento concreto era determinar si es indispensable someter al antejuicio la causa para continuar con la formalización de la investigación preparatoria, dado que, en primer lugar, debe considerarse que antes de la Sentencia del Tribunal Constitucional no se contemplaba el proceso que se le sigue al presidente del Jurado Nacional de Elecciones y se marca un después cuando se implementa dicha prerrogativa y se le reconoce la prerrogativa-deber que ostenta como juez de la Corte Suprema de Justicia de la República; en atención a ello, se debe considerar la necesidad de someter la causa al antejuicio político, conforme a su estado, y continuar con los demás actos procesales del referido proceso incoado.

2.3. Conforme al artículo 99 de la Constitución, el presidente del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentra entre los altos funcionarios públicos para iniciar el antejuicio y juicio político; sin embargo, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, este debe ser incluido en este grupo de altos funcionarios, por la sola calidad de su cargo como juez supremo elegido en Sala Plena, sin el cual no ejercería como presidente del Jurado Nacional de Elecciones.

2.4. La Resolución de la Fiscalía de la Nación, que señala las atribuciones de sus diversos órganos fiscales, entre las cuales constan las de la Primera Fiscalía Suprema, la cual se encontrará a cargo de las investigaciones referentes a los miembros del Jurado Nacional de Elecciones. Se debe precisar, primero, que se trata de una resolución administrativa de plan de trabajo de la Fiscalía, pero acorde a los lineamientos de la decisión establecida en cuanto al proceso que se debe seguir al presidente del Jurado Nacional de Elecciones, como un alto funcionario público, esto es, que se trata, efectivamente, de un juez supremo ejerciendo su labor como presidente del Jurado Nacional de Elecciones.

Tercero. Contra la referida resolución, el representante del MINISTERIO PÚBLICO interpuso recurso de apelación (foja 153) y solicitó que se revoque la resolución cuestionada y se declare infundado el pedido de tutela de derechos.

Los agravios esgrimidos se consignan a continuación:

3.1. La resolución cuestionada se basó en los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Constitucional n.° 00003-2022-PCC/TC, que deviene en contradictoria, pues hace imperiosa la necesidad de reformar el artículo 99 de la Constitución para incorporar al presidente del Jurado Nacional de Elecciones, por tratarse de un magistrado de la Corte Suprema y, por tanto, tendría el grado de alto funcionario; sin embargo, convalida dicha omisión y señala que deviene en un formalismo y que ello no justifica la sujeción del presidente del Jurado Nacional de Elecciones al control político.

3.2. Además, dicha sentencia es exhortativa, no constituye precedente vinculante y esboza una propuesta legislativa para su incorporación; por tanto, sería de aplicación futura en tanto en cuanto se realice la reforma constitucional, lo que evidencia la vulneración del principio de legalidad, al haberse considerado como un mero formalismo el que no esté expresamente señalado en la ley y considerar al presidente del Jurado Nacional de Elecciones como un alto funcionario con base en la aplicación de la ley por analogía, lo que deviene en una decisión sin sustento legal ni constitucional —resulta inconstitucional— y, por tanto, también se afecta el artículo 449 del Código Procesal Penal.

3.3. El juzgador tampoco consideró que si bien en el artículo 99 de la Constitución se considera a los jueces supremos como funcionarios, a los cuales corresponde una acusación ante el Congreso, ello solo se da ante delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues a VÍCTOR LUCAS TICONA POSTIGO se le imputa la comisión de delitos en su función como presidente del Jurado Nacional de Elecciones, cuando no ejercía labor jurisdiccional, puesto que se encuentra con licencia.

3.4. Además, la Fiscalía de la Nación, mediante la Disposición n.° 04, del quince de enero de dos mil veintiuno, emitida en el Caso n° 193-2019 (numeral 120), fijó el criterio de que no le alcanza la prerrogativa del antejuicio político establecido en el artículo 99 de la Constitución y, dada su calidad de presidente del Jurado Nacional de Elecciones, la causa debe ser remitida a la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos. En esa línea, se tiene la Disposición n° 01, del cinco de mayo de dos mil veintiuno, y el fundamento expuesto por el Área del Enriquecimiento Ilícito de la Fiscalía de la Nación, mediante proveído del dieciocho de abril de dos mil veintitrés.

La impugnación se concedió por auto del veintiocho de junio de dos mil veintitrés (foja 160). Se dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.

II. Del procedimiento en la sede suprema

Cuarto. De conformidad con el artículo 420, inciso 1, del Código Procesal Penal, se corrió traslado del recurso por el plazo de cinco días (foja 63 del cuaderno supremo). Seguidamente, vencido el plazo conferido, se programó la fecha de calificación del recurso de apelación, mediante el decreto del cinco de septiembre de dos mil veintitrés (foja 68 del cuaderno supremo), para el veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés; en consecuencia, se emitió el auto de calificación respectivo (foja 70 del cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de apelación.

Quinto. Luego se dictó el decreto del veintidós de enero de dos mil veinticuatro (foja 74 del cuaderno supremo), que señaló el doce de febrero de dos mil veinticuatro como fecha para la audiencia respectiva, y la deliberación de la causa se celebró de inmediato en sesión privada. Llevada a cabo la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente resolución de vista en los términos que a continuación se consignan.

[Continúa…]

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