Fundamento destacado.- Sétimo: La interrupción del proceso se configura no con la presentación de la demanda, sino con su emplazamiento al demandado, según lo dispone claramente el articulo 1996 inciso 3° del Código Civil, concordante con el articulo 438 inciso 4° del Código Procesal Civil. Un supuesto excepcional es lo regulado en el articulo 95.2 de la Ley de Títulos Valores que impide los efectos de la prescripción extintiva con la presentación de la demanda en las “acciones derivadas de los títulos valores”, más el caso de autos es uno de responsabilidad civil extracontractual.
SENTENCIA
CAS. N° 701-2009
AREQUIPA
Lima, diecisiete de setiembre del dos mil nueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; con los acompañados; vista la causa número setecientos uno — dos mil nueve; oído el informe oral en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la presente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fojas seiscientos once interpuesto por la actora Yolanda Yudith Arias Garzón, contra la Resolución de Vista de fojas seiscientos tres, de fecha doce de noviembre del dos mil ocho, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la apelada de fojas quinientos cincuenta y cinco, su fecha veinticuatro de junio del dos mil ocho, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia, nulo lo actuado y concluido el proceso.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante la resolución de fecha ocho de mayo último, se ha declarado procedente el recurso de casación sólo por la causal del inciso 30 del artículo 386 del Código Procesal Civil, según los siguientes fundamentos: El Ad Quem no ha indicado los fundamentos jurídicos o interpretativos para llegar a la conclusión que la interrupción del plazo prescriptorio comienza a correr desde la fecha de notificación de la demanda y no desde la presentación de la misma ante el Poder Judicial, convirtiendo la decisión en arbitraria. No se ha indicado las razones jurídicas o doctrinarias por las cuales su parte debe asumir o soportar las imperfecciones del sistema judicial, causantes de un emplazamiento tardío del demandado, lo cual ocasiona a su vez el cumplimiento del plazo prescriptorio en perjuicio del acreedor. No se han mencionado los fundamentos jurídicos o doctrinarios que han servido para arribar a la conclusión de que una invitación a conciliar no constituye una comunicación dirigida por el acreedor deudor para el cumplimiento de la prestación incumplida. Que, habiéndose llegado a la conclusión de que el conciliador no constituye una autoridad para efectos de aplicar el inciso 3° del articulo 1996 del Código Civil, y teniéndose en cuenta que dentro del sistema jurídico peruano no existe una norma que defina quienes son autoridades y quienes no, el Colegiado Superior no ha especificado la fuente que ha utilizado para poder arribar a dicha conclusión. En el presente caso se ha contabilizado de manera equivocada el termino del plazo prescriptorio, aun cuando se desarrolle bajo el ámbito de la figura de la suspensión prevista en el articulo 19 de la Ley de Conciliación, pues dicho plazo prescriptorio comenzó a correr desde el quince de julio del dos mil cuatro con la notificación de la resolución de vista en el proceso penal, presentando su solicitud de conciliación el siete de julio del dos mil seis y se levanta el acta de conciliación el diecinueve de julio del mismo año, teniendo la opción de presentar la demanda hasta el quince de julio del citado año, existiendo, por tanto, trece días que se suspende el plazo de prescripción, los cuales no deben contabilizarse, por lo que tenia hasta el viernes veintiocho de julio del dos mil seis para interponer la demanda, siendo presentada el quince de julio del dos mil seis, es decir, dentro del plazo de ley, no encontrándose en manos de su parte la notificación de la demanda, por lo que las causas de dicha demora no pueden ser cargadas a su parte.
[Continúa…]