Presencia en el lugar de los hechos y resistencia a la actuación policial son elementos insuficientes para deducir «posesión compartida» de armas de fuego [RN 427-2024, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado. Decimotercero. Se advierte que para la acreditación de dicha figura en el presente caso, la Sala superior a nivel de apelación —ratificando lo expuesto por el juzgado penal en su oportunidad— desglosó como premisas justificantes de su conclusión que el conocimiento del acusado respecto a la existencia de las armas de fuego y su disponibilidad frente a estas se infieren de dos factores. En primer término, de su probada presencia en el lugar de la intervención y, en segundo término, en la resistencia que opuso frente a la actuación policial. Así, precisa:

[…] el comportamiento de los sentenciados al resistir tenazmente la intervención por parte de los efectivos policiales, no hace más que inferir que en el vehículo sospechoso observado por los policías, llevaban armas de fuego y que todos los sentenciados tenían conocimiento de ello. No se verifica de autos mayor análisis dirigido a respaldar el aludido conocimiento y disponibilidad que habría ostentado el recurrente Chávez Chavarri.

No obstante, los factores descritos no resultan suficientes para fundamentar la responsabilidad penal del referido en el delito incriminado. Es un hecho cierto y reconocido por la propia sentencia que el recurrente no formó parte del grupo de sujetos que se encontraron al interior de la unidad móvil donde efectivamente se hallaron las armas de fuego, los mismos que fueron objeto de seguimiento policial como antecedente a su intervención. Si bien el citado Chávez Chavarri salió de su domicilio con dirección al vehículo en referencia, se ha establecido que en ningún momento abordó dicha unidad, extremo que la propia sentencia reconoce. Así, precisa:

[…] la forma y circunstancias en que fue intervenido el cuarto sujeto, esto es, en el momento que dicha persona estaba en la puerta de su vivienda ubicada en el domicilio señalado, sale al encuentro del vehículo de placa de rodaje AWH-142 ocupado por los tres sentenciados, quienes bajan del automóvil dispuestos a conversar precisamente con este cuarto sujeto.

Decimocuarto. Aun cuando la prueba actuada permite establecer que los intervenidos en efecto opusieron resistencia a la labor policial, dicha conducta por sí misma no resulta característica ni permite establecer como correlato necesario el aludido conocimiento y disponibilidad de las armas, máxime si tras el registro personal del mismo tampoco se le ubicó en poder de ningún elemento de interés criminalístico, conforme con el Acta de registro personal e incautación (foja 47).

Además, aun cuando el recurrente reconoce que se reuniría con los sentenciados Carlos Antonio Carrizales de la Cruz, Freddy Jair Gómez Macedo y Giovanni Carlos Aldana Escobar (conforme con la declaración de foja 39) más allá de la verificación del motivo que los convocaba, se erige en factor relevante que las armas incautadas no se encontraron a la vista y alcance de personas externas al vehículo, contrariamente estas se ubicaron dentro de una bolsa de polietileno debajo del asiento del copiloto (conforme con el Acta de registro vehicular y hallazgo de arma de fuego, foja 51): asimismo, conforme con los propios términos de la imputación, los ocupantes del vehículo bajaron de dicha unidad para encontrarse con el recurrente Chávez Chavarri, lo cual permite rechazar, mediante un razonamiento inferencial y lógico, que el recurrente tuviera algún tipo de disposición de las armas sub litis como criterio determinante de la tenencia común. Tampoco se advierte que sus coimputados hicieran referencia a que conociera de la existencia de las mismas.


Sumilla. INSUFICIENCIA PROBATORIA COMO SUSTENTO DE ABSOLUCIÓN. Resulta manifiesta la insuficiencia de la actividad probatoria de cargo actuada para establecer la responsabilidad del acusado Chávez Chavarri, situación que impide generar el estado de certeza plena que se requiere para quebrar la presunción de inocencia que como estatus constitucionalmente reconocido le corresponde al citado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 427-2024, LIMA

Lima, catorce de agosto de dos mil veinticuatro

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Edgar Ronald Chávez Chavarri1 contra la sentencia de vista del once de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja 1303), que confirmó la sentencia de primera instancia del siete de junio de dos mil veintitrés, emitida por el Décimo Juzgado Penal Liquidador (foja 1129), en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la seguridad pública-peligro común, tenencia ilegal de armas de fuego, en perjuicio del Estado, a once años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el periodo de condena, conforme con lo regulado en el inciso 6 del artículo 36 del Código Penal, concordado con el artículo 39 de la citada norma, y fijó en S/ 4000,00 (cuatro mil soles) el monto por concepto de reparación civil.

Con lo expuesto en el dictamen del fiscal supremo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. De acuerdo con la acusación fiscal postulada por dictamen del doce de enero de dos mil dieciocho (foja 848) el hecho incriminado refiere que:

1.1. El veintitrés de julio de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 14:00 horas, personal policial de la Depincri Cercado, en coordinación con el Equipo 1 de Inteligencia de la PNP, tomó conocimiento de que un grupo de personas extorsionaban a empresarios de construcción en el distrito de La Victoria, quienes no se quisieron identificar por temor a las represalias.

1.2. Por dicho motivo se montó un operativo por inmediaciones del óvalo Arriola en La Victoria, en dicho contexto se observó al vehículo con placa de rodaje AWH-142, marca Hyundai, en cuyo interior se hallaban los sentenciados Carlos Antonio Carrizales de la Cruz, Freddy Jair Gómez Macedo y Giovanni Carlos Aldana Escobar, quienes se desplazaban hacia el jirón Moyobamba, y tras descender del vehículo se encontraron con el acusado Edgar Ronald Chávez Chavarri. Estos, al notar la presencia policial, emprendieron la huida en distintas direcciones, pero lograron ser intervenidos.

1.3. Al realizarse el registro vehicular se encontró al interior, debajo del asiento delantero derecho (copiloto), una bolsa de polietileno de color negro en la cual se ubicaron dos armas de fuego (una pistola de color negro, marca BRYCO, con número de serie erradicado, con su respectiva cacerina, sin municiones y un revólver de color plateado con cacha de baquelita con cinco municiones, sin serie ni marca), conforme obra en el Acta de registro vehicular y hallazgo de arma de fuego.

Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra la seguridad pública-delito de peligro común-tenencia ilegal de arma de fuego, normado en el artículo 279-G del Código Penal.

DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Tercero. El acusado Edgar Ronald Chávez Chavarri en su recurso de nulidad interpuesto por escrito del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro (foja 1416), concedido vía queja excepcional, argumentó, en concreto, que:

3.1. Se advierte contradicción entre lo consignado en el Acta de intervención y la manifestación de los efectivos policiales. No se indica la acción sospechosa que realizaron los ocupantes del vehículo. Asimismo, el Acta de registro vehicular y hallazgo de arma de fuego pierde calidad probatoria pues no se acreditó el motivo por el cual se realizó en la dependencia policial y no en el lugar de la intervención. Durante la audiencia de visualización de DVD no se aprecia tumulto de personas que atentaban contra la integridad de los efectivos policiales.

3.2. No se ahondó en la identificación de las dos personas conocidas como Los Chacas que, conforme con el relato de los sentenciados, huyeron del lugar de la intervención y presumiblemente sean los titulares de las armas.

3.3. La sentencia valora el Dictamen Pericial de Residuos de Disparo por Arma de Fuego 4139-40-41-42/18, pese a que arroja resultado negativo, lo que tampoco guarda relación con el Dictamen de Balística Forense 2805- 2806/18 según el cual las armas se encontraban en regular estado de conservación y presentaban características de haberse empleado para efectuar disparos.

3.4. En cuanto a la tenencia compartida no concurren elementos que permitan verificar su concurrencia: i. No se estableció que los intervenidos al interior del vehículo tenían conocimiento de las armas. ii. Los testigos e intervenidos refirieron que el recurrente se encontraba en el frontis de su casa, no se establece cómo tenía conocimiento de la existencia de las armas. iii. Ninguno de los acusados tuvo disposición de las armas.

3.5. El recurrente no tuvo acceso, dominio ni capacidad de disposición de las armas, su presencia es circunstancial. La mera conciencia de su existencia no constituye base suficiente para establecer su responsabilidad. La unión de voluntades debe ser probada y no solo asumida.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Cuarto. La Sala superior, mediante sentencia del once de agosto de dos mil veintitrés (foja 1303), confirmó la condena de primera instancia emitida contra el procesado Edgar Ronald Chávez Chavarri por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, en atención a lo siguiente:

4.1. Por la forma y circunstancias en que se produjo la intervención de los procesados, en el momento en que Chávez Chavarri se encontraba en la puerta de su vivienda y salió al encuentro del vehículo con placa de rodaje AWH-142 donde se ubicaban sus coimputados sentenciados, se advierte que al notar la presencia policial reaccionaron en tenaz resistencia a la autoridad, por lo que fueron reducidos, lo que hace inferir que en el vehículo llevaban armas de fuego y que todos los procesados tenían conocimiento de ello.

4.2. Si bien en el acta de intervención policial no se indica el comportamiento sospechoso por el cual se produjo la intervención, de la declaración de los efectivos policiales Amado Jorge Cafferata Castro y Arturo Fernando Lozano Paredes, este último indicó que las personas que iban a bordo del vehículo miraban a todos lados, por ello se decidió seguirlos. Además, precisaron que en la intervención se realizó un disparo al aire, lo que coincide con la consignación en el acta respecto a que en el lugar donde se desarrolló la intervención se produjeron desmanes por los vecinos que impidieron la detención.

4.3. Los sentenciados coinciden en admitir la relación de amistad que comparten entre sí. La presunta referencia al motivo de una reunión de coordinación para labores de apoyo a un candidato durante las elecciones de alcaldía no se sustenta en ningún elemento probatorio.

4.4. El Informe de Balística Forense 2805-2806/18 concluyó que las armas incautadas se encontraban en regular estado de conservación y normal funcionamiento.

DICTAMEN DEL FISCAL SUPREMO

Quinto. Por Dictamen 154-2024-MP-FN-1FSUPR.P, del veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro (foja 112 del cuadernillo supremo) la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó porque se declare nula la sentencia de vista en el extremo que condenó a Edgar Ronald Chávez Chavarri como autor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego, y se ordene el reenvío del expediente a otra sala penal para la emisión de un nuevo pronunciamiento. Precisó que la Sala superior no cumplió con el nivel exigible de motivación. Las inferencias probatorias extraídas no resultan idóneas y no se respaldan en medio probatorio incorporado al proceso.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Sexto. Corresponde precisar como antesala al presente análisis que, conforme con lo normado por Ley 26689, del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el procesamiento del delito de tenencia ilegal de arma de fuego se ventila en la vía sumaria; por lo que corresponde a la Sala superior la emisión del pronunciamiento final, en garantía de la pluralidad de instancias reconocida en nuestro texto constitucional.

No obstante, es posible que esta Corte Suprema conozca dichos procesos vía recurso de queja excepcional, de acuerdo con lo regulado en el numeral 2 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas. Supuesto que habilitará la concesión del recurso de nulidad previamente denegado, en aras de absolver el grado con arreglo a las facultades legales estipuladas en los artículos 299 al 301 del Código de Procedimientos Penales2 .

Séptimo. En el caso, mediante ejecutoria suprema recaída en el recurso de Queja Excepcional 334-2023/Lima, del primero de diciembre de dos mil veintitrés (foja 99 del expediente 05551-2018-4-1801-JR-PE-13), se declaró fundada la queja promovida por el acusado Edgar Ronald Chávez Chavarri y se dispuso la concesión del recurso de nulidad respectivo, esto ante la posible transgresión del derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de motivación debida de resoluciones judiciales. Al respecto se precisó: “[…] se puede advertir que habría un vicio de motivación en cuanto a la presunción de la tenencia compartida de las armas encontradas en el vehículo, ya que al interior del vehículo solo iban tres ocupantes: Carlos Antonio Carrizales de la Cruz, Freddy Jair Gómez Macedo y Giovanni Carlos Aldana Escobar”.

Octavo. De conformidad con ello, el ámbito del pronunciamiento de este Tribunal supremo consiste en establecer si la Sala superior realizó una correcta aplicación de la figura de tenencia compartida en la posesión de armas de fuego como sostén de la autoría delictiva del acusado Chávez Chavarri y de cara a los medios de prueba sometidos a contradicción.

[Continúa…]

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