Adquirir por prescripción presupone una omisión del verdadero propietario de no ejercitar su derecho [Casación 14033-2018, Lima Norte]

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Fundamento destacado.- 3.3. Continuando con la absolución de la causal, respecto a la alegación anotada en el literal iv), la labor interpretativa se inicia acudiendo al texto de la disposición del artículo 950 del Código Civil, y luego atendiendo a la distinción entre disposición y norma [por la cual la primera, remite al enunciado sin interpretar como fuente del derecho, y la segunda, contiene el resultado del enunciado ya interpretado por el operador jurídico], se extrae la siguiente norma [n]:

n. La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.

En relación a n cabe indicar que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad que se lleva a efecto mediante una posesión continuada durante el tiempo exigido por la ley. La usucapión presupone siempre una inacción, inactividad u omisión del verdadero propietario, que no ejercita su derecho.


Sumilla. La usucapión es un modo de adquirir la propiedad que se lleva a efecto mediante una posesión continuada durante el tiempo exigido por la ley. La usucapión presupone siempre una inacción, inactividad u omisión del verdadero propietario, que no ejercita su derecho.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA CASACIÓN Nº 14033-2018, LIMA NORTE

Lima, quince de octubre de dos mil diecinueve

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. VISTA la causa número catorce mil treinta y tres – dos mil dieciocho; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Arias Lazarte, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I.1. Antecedente Segundo Juan de la Cruz del Carpio del Carpio ha interpuesto demanda contra Luz Marina Chumbipuma Tello Viuda de Aguirre, a fin de que se le declare propietario del predio rústico identificado como lote 8, manzana D, Urbanización Los Huertos del Naranjal, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, de un área de cinco mil uno metros cuadrados (5001 m2 ); inscrito en la ficha N° 301890 del Registro de Propiedad Inmueble de Lim a, por prescripción adquisitiva de dominio.

I.2. Sentencia materia de casación La sentencia de vista contenida en la resolución número uno, de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas dos mil ochocientos sesenta y cuatro, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número cincuenta y cinco de fecha ocho de setiembre de dos mil diez, obrante a fojas mil seiscientos ochenta y siete, que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva formulada por Segundo Juan de la Cruz del Carpio del Carpio contra Flor Egoavil Mandujano sucesora procesal de Juan Dolorier Cuchula y Luz Marina Chumbipuma Tello Viuda de Aguirre, en consecuencia, declara que el demandante y su esposa Juana Margarita Calle Castro han adquirido por prescripción la propiedad del inmueble ubicado en el lote 8, de la manzana D de la Urbanización Los Huertos del Naranjal, del distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, de un área superficial de cinco mil un metros cuadrados (5001.00 m2 ), y ordena que se cancele los asientos registrales de los anteriores propietarios, sin costos ni costas.

I.3. Del recurso de casación y auto calificatorio La demandada Flor Egoavil Mandujano sucesora procesal de Juan Dolorier Cuchula interpuso recurso de casación, con fecha trece de febrero de dos mil dieciocho, obrante a fojas dos mil novecientos sesenta y seis, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos noventa y nueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución, en concordancia con el artículo 122 numerales 1, 2 y 3 del Código Procesal Civil. Manifiesta que la sentencia de vista contiene un vicio de inexistencia de motivación o motivación aparente, pues si bien desarrolla la fase argumentativa de modo formal, empero, esta contiene implícitamente defectos sustanciales, toda vez que, los jueces de la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que no son el colegiado titular de dicha Sala Superior, sino un colegiado cuyos magistrados fueron llamados de otras Salas Superiores, dictaron la sentencia de vista materia del presente recurso, desacatando lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 6411- 2014-Lima Norte, puesto que en aparente motivación han sustentado su fallo en argumentos puramente doctrinarios y jurisprudenciales, sin tener una coherente relación y vinculación con las pruebas actuadas, empleándose situaciones proscritas en nuestro ordenamiento como es la analogía.

ii) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil. Alega que el Ad quem no ha valorado en forma conjunta la apreciación razonada que justifique su fallo. El Colegiado Superior se ha limitado a exponer aspectos jurisprudenciales y ejecutorias dictadas por la Corte Suprema, como por ejemplo en el fundamento cuarto ha transcrito un extracto del Segundo Pleno Casatorio Civil (Casación N° 2229-2008-Lambayeque), el cual de ninguna manera puede considerarse como valoración de medio probatorio. Agrega que la Sala Superior, apartándose de su atribución como instancia revisora, solo ha revisado los agravios expuestos en la apelación, lo cual ha permitido que no advierta que el A quo vulneró el artículo 505 numeral 2 del Código Procesal Civil, que establece los requisitos especiales que la demanda debió cumplir. En tal sentido, sostiene que el plano perimétrico y la memoria descriptiva adjuntados por la parte actora, no guardan relación con el lote de terreno a prescribir, es decir, que el mencionado plano y la memoria descriptiva, se refieren al lote número ocho, Urbanización Los Huertos del Naranjal; empero, no describe ni precisa en qué manzana se encuentra ubicado; de igual manera, las inspecciones judiciales presentadas por la demandante señalan que dicha inspección se realizó en el terreno constituido por la Unidad Catastral N° 10503 de una área de cuatro mil setecientos metros cuadrados (4700 m2 ) mientras que en la demanda, se peticiona la prescripción adquisitiva de dominio del lote número ocho, de la manzana D de la Urbanización Huertos del Naranjal, es decir, que se trata de un lote de terreno totalmente diferente. Finalmente alega que, a diferencia de la sentencia de vista materia del recurso, los votos en minoría expedidos por los Jueces Superiores, si han realizado una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en autos, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema en la Casación N° 6411-2014-Lima Norte.

iii) Infracción normativa del artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Civil. Sostiene que devuelto el expediente por la Corte Suprema, correspondía conocer del proceso a la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte conformada por los Jueces Superiores Díaz Zegarra, Huerta Ríos y Bajonera Manrique, pero ante el impedimento de la Juez Huerta Ríos, llamaron al Juez Superior López Vásquez, quien apartándose de su criterio ya formado en la sentencia de vista número doscientos setenta, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, mediante la cual revocaron la sentencia de primera instancia, se adhirió al voto del Juez Superior Castope Cerquín, quien votó por que se confirme la sentencia de primera instancia, sin expresar de modo razonable y coherente cuales son los argumentos que motivan su apartamiento de su decisión anterior (en la que votó por que la demanda fuere declarada infundada).

iv) Infracción normativa del artículo 950 del Código Civil. Argumenta que el demandante no ha demostrado que haya ostentado la posesión del inmueble sub litis, por diez años en forma continua, pública y pacífica como propietario, conforme lo requiere el artículo 950 del Código Civil. La parte demandante intenta acreditar la adquisición del bien por usucapión a través de una inspección ocular que habrían sido realizadas por un Juez de tierras, que datan del dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y seis y del dieciocho de setiembre de mil novecientos ochenta y siete; no obstante, tales inspecciones fueron efectuadas en la Unidad Catastral N° 10503, de un área de cuatro mil setecientos metros cuadrados (4700 m2 ), inmueble diferente al que es materia de prescripción adquisitiva, no indicándose que la inspección fue realizada en el lote de terreno número ocho, de la manzana D, de la Urbanización Los Huertos del Naranjal, de cinco mil uno metros cuadrados (5001 m2 ) de área; además, con la inspección judicial realizada por el Juez del Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil nueve, se verificó que el bien inmueble materia de litis no era rústico y que carecía de sembrío alguno, constatándose gras natural y plantas silvestres, por lo que tales medios de prueba no son idóneos para acreditar la posesión del demandante por el periodo de diez años y en la forma prevista legalmente, desconociendo la Sala Superior, que la Corte Suprema de Justicia se ha encargado de identificar aquellos medios de prueba que no son idóneos o carecen de aptitud para demostrar por sí solos el hecho posesorio conducente a la usucapión, descartando así las declaraciones testimoniales, la presentación de planos, de la copia literal de los registros públicos y de la inspección judicial realizada en el proceso, las cuales prueban solamente la posesión de ese entonces. Por último, sostiene que la decisión emitida por el Ad quem ha conllevado que el demandante le despoje indebidamente de su legítimo derecho de propietaria sobre el lote de terreno número ocho, de la manzana D, de la Urbanización Los Huertos del Naranjal del distrito de San Martín de Porres, de un área de cinco mil uno metros cuadrados (5001 m2 ), inscrito a su favor en la Partida N° 43948695 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima.

II. Considerando Primero. Objeto de pronunciamiento

1.1 El presente es un caso en materia civil, que viene en casación en control de derecho por infracción de normas procesales —contenidas en los artículos 139 numeral 5 de la Constitución, en concordancia con el artículo 122 numerales 1, 2 y 3 del Código Procesal Civil, del artículo 197 del Código Procesal Civil y del artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Civil— y material —contenida en el artículo 950 del Código Civil—; que serán absueltas en ese orden.

1.2. Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.

Segundo. Sobre la denuncia de infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución, en concordancia con el artículo 122 numerales 1, 2 y 3 del Código Procesal Civil, del artículo 197 del Código Procesal Civil y del artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Civil

2.1. Los fundamentos medulares de las causales procesales, anotados en el auto calificatorio, son los siguientes:

i) La recurrida contiene un vicio de inexistencia de motivación o motivación aparente, toda vez que se ha desacatado lo dispuesto en la Casación N° 6411-2014-Lima Norte, sustentado su fallo en argumentos puramente doctrinarios y jurisprudenciales, sin tener una coherente relación y vinculación con las pruebas actuadas, empleándose situaciones proscritas como es la analogía.

ii) No se ha valorado en forma conjunta la prueba aportada y no se ha hecho uso de la elemental apreciación razonada que justifique su fallo, limitándose a exponer aspectos jurisprudenciales y ejecutorias dictadas por la Corte Suprema, y solo se ha revisado los agravios expuestos en la apelación, lo cual ha permitido que no advierta que se vulneró el artículo 505 numeral 2 del Código Procesal Civil, que establece los requisitos especiales que la demanda debió cumplir. Añade que, el plano perimétrico y la memoria descriptiva se refieren al lote número ocho, Urbanización Los Huertos del Naranjal, pero, no describe ni precisa en qué manzana se encuentra ubicado y que las inspecciones se realizaron en el terreno constituido por la Unidad Catastral N° 10503 de una área de cuatro mil setecientos metros cuadrados (4700 m2 ) mientras que se peticiona la prescripción adquisitiva del lote número ocho, de la manzana D de la urbanización Huertos del Naranjal, es decir, lote de terreno totalmente diferente.

iii) La Jueza Superior López Vásquez se apartó de su criterio ya formado en la sentencia de vista número doscientos setenta, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, sin expresar de modo razonable y coherente cuales son los argumentos que motivan su apartamiento de su decisión anterior.

2.2. Absolviendo las causales, cabe indicar que estas se encuentran en principio dirigidas a denunciar una infracción del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales que se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución[1] , el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos[2] , y que:

(…) la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…)[3]

Siendo obligación de los jueces fundamentar las sentencias, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, y su incumplimiento se encuentra sancionado con nulidad, conforme a la norma contenida en el artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Civil[4] , y de acuerdo al artículo 122 numerales 1, 2 y 3 del Código Procesal Civil[5] , las resoluciones contienen la indicación del lugar y fecha en que se expiden, el número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden y la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado.

2.3. Por otro lado, las causales materia de análisis también se encuentran relacionadas con el derecho fundamental a la prueba, al respecto el Tribunal Constitucional ha precisado que este derecho comprende que los medios probatorios:

(…) sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado[6].

Así, la norma contenida en el artículo 197 del Código Procesal Civil[7], establece que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, pero en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Por otro lado, la falta de motivación o motivación aparente[8], implica una fundamentación inexistente, sin razones mínimas, o que invoca frases sin sustento fáctico o jurídico. Respecto a dicha patología del razonamiento judicial, se encuentra vinculada a la justificación interna de la decisión[9], ya que denota la ausencia total de premisas de derecho o de hecho en la estructura lógica de la resolución judicial o, también se refiere a la exposición de argumentos no vinculados a la materia debatida, lo que implica la exposición de afirmaciones sin respaldo jurídico o fáctico. Al respecto, la doctrina la identifica como omisión formal de la motivación la cual: “se produce cuando la sentencia consta solo de una parte dispositiva (o fallo), sin que en ella haya rastro de prosa supuestamente motivatoria”[10].

[Continúa…]

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[1] Principios de la Administración de Justicia

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

[2] Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero de 2009, párrafo 153

[3] Caso Apitz Barbera y otros, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 05 de agosto de 2008, fundamento 77.

[4] Deberes. Artículo 50. Son deberes de los Jueces en el proceso:(…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable.

[5] Contenido y suscripción de las resoluciones.

Artículo 122.- Las resoluciones contienen:

1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden;

2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden.

3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado.

[6] STC 06712-2005-PHC/TC

[7] Valoración de la prueba.

Artículo 197.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.

[8] Definida por el Tribunal Constitucional en el Fundamento jurídico 7mo STC N° 00728-2008-PHC/TC

Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

[9] Una decisión está internamente justificada si y sólo sí entre las premisas utilizadas y la conclusión del razonamiento existe una conexión lógica (i.e la conclusión se deduce lógicamente de las premisas, mediante un razonamiento válido). En: Martínez, David (2007) Conflictos constitucionales, ponderación e indeterminación normativa. Marcial Pons, Madrid. pág. 39.

[10] Igartua, Juan. Ob Cit. pág. 29.

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