Prescripción adquisitiva: ¿pago de arbitrios es prueba indubitable de la posesión continua del demandante? [Casación 250-2018, Lima Este]

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Fundamentos destacados.- Cuarto: Dicho ello, y hasta este punto, se estima que la valoración y análisis realizado por el Ad quem, se condice con la pruebas incorporadas al proceso, encontrándose una correspondencia coherente entre la prueba ofrecida con el razonamiento lógico jurídico esbozado por los jueces de la Sala Superior, por cuanto el pago de arbitrios públicos, per se, no constituyen prueba indubitable de posesión continua, máxime si dichos pagos se efectuaron pocos meses antes de interponer la presente demanda (seis meses); en ese sentido, se aprecia que la Sala Superior valoró adecuadamente los hechos y las pruebas, en relación al pago por concepto de arbitrios del año 2002 al 2005, 2006, 2007 y 2008, pagos cuya cercanía a la demanda ponen en serio cuestionamiento el cumplimiento del animus domine como elemento subjetivo de la posesión.

En ese orden de análisis, no se debe perder de vista que el primer párrafo del artículo 950 del Código Civil regula la prescripción adquisitiva larga u ordinaria, la cual para su calificación requiere que la posesión se ejerza de manera continua, pacífica, pública y como propietario durante diez años; de dicho texto normativo, se infiere que para ser declarado propietario por prescripción, se debe cumplir con todos los requisitos señalados por ley y estos deben concurrir copulativamente en el lapso del tiempo previsto por la norma material, sin perjuicio de lo dicho, cabe advertir que la posesión debe ejercerse como propietario, esto es, poseer el bien con animus domine; en ese sentido, el animus domine como elemento subjetivo, equivale a la intencionalidad de poseer como propietario, esta expresión, se emplea para indicar la voluntad de un sujeto a tratar una cosa como suya, siendo diligente en el cumplimiento de las obligaciones que deriven de la conducción del bien.

Quinto: Bajo los parámetros expuestos, esta Sala Suprema destaca que a efectos de acreditar la posesión de un bien materia de usucapión no es suficiente la sola existencia de recibos de servicios básicos como el de agua, luz, entre otros, por cuanto, como ya se dijo, dichos trámites administrativos, por sí solos, no pueden ser merituados como una prueba de la posesión, ya que dichos documentos solamente acreditan actos de posesión sobre un determinado bien y no actos de posesión pública que demandan este tipo de procesos, lo cual guarda sujeción a lo dispuesto en el artículo 950 del Código Civil. En esa línea argumentativa, una prueba sólida, se encontraría en el pago de los arbitrios municipales, los cuales sí pueden denotar un ejercicio activo y público que le corresponde asumir al propietario de un predio, sin embargo, no se aprecia que la demandante haya tenido una conducta diligente a efectos de realizar los pagos de arbitrios del bien sub judice (como se anotó anteriormente).

Siendo así y atendiendo a que el artículo 196 del Código Procesal Civil establece como regla general que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos o a quien los contradice alegando nuevos, lo que está instituyendo es que el deber de probanza está a cargo de la parte que pretenda acreditar un determinado hecho en el proceso, lo que va a contribuir a que su pretensión sea amparable, principio fue invocado por el Ad quem en armonía a la facultad que le confiere el artículo 197 del citado Código Procesal, consistente en que luego de efectuarse la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, se expresarán en el fallo las valoraciones esenciales y determinantes que lo sustentan, concluyendo que los actores no han acreditado con prueba idónea que ejerzan la posesión pública como propietarios del inmueble sub litis, resultando insuficiente en este contexto, las declaraciones de los testigos recibidas en autos.

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Sumilla: Para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, se requiere que concurran copulativamente todos los requisitos señalados por ley. La calidad de contribuyente del demandante respecto del bien inmueble, solo pone en evidencia una relación bilateral entre contribuyente y recaudador, mas no constituye prueba indubitable de la posesión continua del demandante, salvo que este requisito para prescribir pueda ser corroborado con otros medios de prueba aportados por la parte demandante.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación 250-2018, Lima Este

Lima, diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

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I.- ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Julián Leonido Acuña Ramírez, sucesor procesal de la demandante Emilia Ramírez Bernal de Acuña, respecto de la sentencia contenida en la resolución número cincuenta de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete que resuelve revocar la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuarenta y tres de fecha 18 de abril de 2017 que declaró fundada la demanda y declara que la demandante Emilia Ramírez Bernal de Acuña, sucedida procesalmente por Julián Leonido Acuña Ramírez ha adquirido la prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble ubicado en la manzana ”D 14“, lote 10, grupo residencial D, barrio 1, sector II, programa ciudad Cáceres, distrito de San Juan de Lurigancho, inscrito en la partida registral Nº P02095935 del registro de propiedad inmueble de Lima; y reformándola, declaran infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.

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II.- ANTECEDENTES

2.1.- DE LA DEMANDA:

Se aprecia de los actuados que la demandante requiere como pretensión principal que se le declare propietaria por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la manzana “D 14”, lote 10, grupo residencial D, barrio 1, sector II, programa Ciudad Cáceres, distrito de San Juan de Lurigancho, inscrito en la Partida Registral Nº P02095935 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; y como pretensión accesoria, que se cancele el derecho de propiedad de los demandados y se inscriba su derecho de propiedad en la referida partida registral.

Señala que desde el año de mil novecientos noventa y dos ejerce la posesión del bien sub litis como propietaria de manera directa, continua e ininterrumpida, siendo dicho inmueble su vivienda a la cual suministró de los servicios de agua, energía eléctrica y ha realizado algunas construcciones ampliatorias a las ya existentes; hace referencia que los anteriores propietarios del bien le otorgaron un documento privado de compraventa que extravió y que no lo tiene en su poder, y al encontrarse gravemente afectada en su salud se encuentra imposibilitada material y jurídicamente de solicitar su formalización.

2.2.- PUNTOS CONTROVERTIDOS:

En la resolución número veinte de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, que obra a fojas doscientos setenta y cuatro, se aprecia que se han determinado los siguientes puntos controvertidos:

Determinar si procede o no declarar como propietaria a la demandante Emilia Ramírez Bernal de Acuña por haber poseído en forma continua, pacífica, pública por más de diez años el inmueble ubicado en la manzana “D 14”, lote 10, grupo residencial D, barrio 1, sector II, programa Ciudad Cáceres, distrito de San Juan de Lurigancho.

Establecer si con los medios probatorios adjuntados a la demanda se demostraría venir conduciendo el inmueble sub litis como propietaria, de manera pacífica, pública y continua.

2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

La sentencia de primera instancia, emitida por el Segundo Juzgado Civil de San Juan de Lurigancho, declara fundada la demanda, sosteniendo dentro de sus fundamentos que:

Es la propia demandante quien ha señalado en su escrito de demanda quien viene ejerciendo la posesión del bien sub litis desde el año de mil novecientos noventa y dos, y se conduce como propietaria en forma directa e ininterrumpida y que su afirmación se acredita con la carta emitida por EDELNOR a favor de la demandante, donde inclusive, dicha empresa, señala que la accionante es titular del servicio de energía eléctrica desde el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, manteniéndose activa hasta la fecha, lo cual implica que la recurrente ha venido haciendo uso continuo y constante del servicio de energía eléctrica en el inmueble objeto de prescripción, hasta el catorce de julio de dos mil diez, consecuentemente, se acredita una posesión continua en dicho periodo desde el año de mil novecientos noventa y dos hasta el catorce de julio de dos mil diez.

Además, señala que también valora a favor de los intereses de la demandante los recibos presentados por ella, relativos al “enchapado de cerámica”, de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis y el “contrato de una puerta” de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, documentos con los cuales se acredita la posesión en el año de mil novecientos noventa y seis, siendo que dichos medios probatorios no han sido objeto de tacha ni observación por los demandados.

Se señala en la sentencia que la demandante también acredita la posesión efectiva en el año dos mil diez con los recibos de caja Nº 2001979 y 2482769, emitidos por la Municipalidad de San Juan de Lurigancho, pagados con fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve y veinticinco de junio de dos mil diez y recibos de caja Nº 2482771 y 2482773, pagados el veintitrés de junio de dos mil diez, siendo que en dichos recibos se verifica que la demandante aparece como contribuyente del bien inmueble sub litis.

Indica que si bien la demandada María Villanueva Paz ha presentado dos recibos por concepto de servicio de agua de SEDAPAL, de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y uno y veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, sin embargo, dichos recibos no significan interrupción de la posesión, ya que es la propia demandada quien ha manifestado que a partir del dieciocho de junio de dos mil diez ha ejercido la defensa de su propiedad.

Expone la sentencia que la posesión continua de la demandante ha quedado acreditada con las declaraciones testimoniales de los testigos, todo lo cual crea convicción en relación a que la posesión ha sido de manera pacífica y permanente, no existiendo en autos medio probatorio alguno que acredite que los demandantes fueron interrumpidos o perturbados en su posesión por parte de los demandados, concluyendo que la posesión de la demandante ha sido ejercida desde el año de mil novecientos noventa y dos hasta el dos mil tres y ha cumplido en demasía con los diez años de posesión pacífica y continua en el inmueble que es materia de usucapión.

Finalmente, refiere, que si bien existió una demanda de desalojo en contra de la demandada, dicha demanda fue declarada improcedente y que la misma fue interpuesta el veintinueve de setiembre de dos mil diez, es decir, después que había cumplido con más de los diez años de posesión continua y pacífica sobre el bien sub litis, consideraciones por las cuales declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.

2.4.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

Se tiene de los actuados que María Betty Villanueva Paz interpone recurso de apelación, tal como se aprecia del escrito que obra de fojas seiscientos veintitrés a seiscientos treinta y tres, bajo los siguientes agravios:

Señala no se ha valorado debidamente los hechos, y que pese a los requerimientos efectuados en contra de la persona de Emilia Ramírez Bernal de Acuña, esta se negando a devolver la posesión del inmueble que le pertenece.

Además, alega que con la decisión adoptada, se le está vulnerando el derecho a la propiedad.

2.5.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

Mediante resolución número cincuenta de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, la Sala Civil Descentralizada de San Juan de Lurigancho, revoca la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; y reformándola, la declara infundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio, bajo los siguientes fundamentos:

Si bien la demandante ha expuesto en el contenido de su pretensión que viene ocupando el bien sub litis desde el año mil novecientos noventa y dos, y para acreditar dicha pretensión presentó la Copia Literal N° P02095935 del Registro de Propiedad de fecha doce de octubre de dos mil diez, sin embargo, el mencionado documento solo acredita la ubicación del predio y quienes son los titulares registrales, mas no prueba que haya continuidad de la posesión en forma pacífica y pública, y menos aún, que tenga el ánimo de propietario; además, indica que el plano perimétrico, ubicación y memoria descriptiva visados por la Municipalidad de San Juan de Lurigancho, son documentos referenciales de ubicación y descripción del inmueble, mas no de posesión; además, que en relación a los recibos de pago a nombre de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho por concepto de arbitrios, se aprecia que la demandante canceló los servicios de recojo de basura, cuidado de parques y jardines, recién el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, seis meses antes de la interposición de la demanda, no habiendo cumplido con acreditar los diez años de posesión, demostrado una falta de interés directo y un artificio fáctico, toda vez que los pagos de los arbitrios se deben dar en mérito a la función con la realidad de posesión del inmueble.

Además, en relación a la constancia de recepción de solicitud de fecha dos de julio de dos mil diez, que fue contestada por EDELNOR, mediante carta de fecha catorce de julio de dos mil diez, alegando que el servicio del medidor monofásico 1049667 corresponde a la cuenta 954626, cuyo titular es la demandante y el servicio fue puesto el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y uno; y a su vez SEDAPAL que no dio respuesta a la demandante, como se aprecia a fojas catorce, donde le remiten copia del contrato N° 7338098 siendo la prestación del servicio del doce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho; sin embargo, tales informaciones no vinculan a la demandante con el inmueble, ya que los contratos de suministro de la cuenta N° 954626 y 7338098, son meramente referenciales, mas no son prueba de posesión del inmueble, ya que el concepto jurídico de la posesión es de relación directa con el bien, lo que no se ha producido en el caso de autos.

Se refiere en la sentencia, que obran recibos de pago de luz a nombre del titular registral del inmueble, cuyos recibos corresponden al suministro 09544626 de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y dos y al cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos; además, se aprecia que obran recibos de pagos de agua a nombre del titular registral del inmueble Felipe Bermúdez Molina de fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y dos y al veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos. En ese sentido, las cartas de EDELNOR y la carta de fecha veintitrés de julio de dos mil diez de SEDAPAL, solo acreditan una relación comercial entre la demandante y la empresa EDELNOR, más no la posesión del inmueble.

Finalmente, la sentencia de vista señala que la demandante, con el contrato de compraventa solicitó ante la Municipalidad de San Juan de Lurigancho la anulación del código de contribuyente N° 015493 a nombre de José Feliciano Bermúdez Molina, y que mediante resolución de Sub Gerencia N° 000483 de fecha uno de febrero de dos mil diez la Municipalidad de San Juan de Lurigancho declaró procedente la anulación del código de contribuyente a nombre de José Feliciano Bermúdez Molina, sin embargo, por propia comunicación del Notario de Lima, Aníbal Corvetto Romero, los sellos y firma que aluden a su persona en el contrato de compra venta aparentemente firmadas por José Feliciano Bermúdez Molina, María Betty Villanueva y Emilia Ramírez Bernal de Acuña, son falsos, por lo cual, la afirmación de la demandante en el sentido que compró el bien materia de prescripción y que desde que lo adquirió está en posesión del mismo no tiene asidero fáctico, más aún, que tales hechos no han sido refutados por la demandante; siendo todas estas circunstancias por las que se revoca de la sentencia y se declara infundada la demanda.

III.- RECURSO DE CASACIÓN

Mediante resolución emitida el once de abril de dos mil dieciocho, esta Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales:

Infracción normativa del artículo 139, incisos 3) y 5), de la Constitución Política del Estado, inciso 3, del artículo 122, artículos 123 y 197 del Código Procesal Civil:

Alega que la sentencia de vista contiene una deficiente e insuficiente motivación, por cuanto, para resolver la controversia no ha sido analizada respecto a su validez jurídica, no se ha explicado las razones de hecho y derecho aplicables al caso concreto. No ha motivado debidamente las pruebas aportadas en la demanda, al no haberlas valorado en forma conjunta y utilizando una apreciación razonada, pese a que han sido admitidas mediante resolución número veinte; para luego indicar que no acreditan la posesión por diez años, continua, pacífica y pública, no obstante que ninguna prueba ha sido objeto de tacha u oposición, por lo que mantienen su validez y eficacia, como el contrato de compra venta de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, mediante el cual entró en posesión del inmueble sub litis, pese a que la demandada indica que es falso, lo que no desvirtúa que desde la fecha de su suscripción está en posesión del bien; además, el Ad quem no puede tildar de falso dicho contrato ya que no existe resolución judicial con autoridad de cosa juzgada que así lo determine, conforme lo establece el artículo 123 del código adjetivo.

IV.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

La materia jurídica en discusión se centra en examinar si la sentencia dictada por la instancia de mérito ha incurrido en infracción del artículo 139, incisos 3) y 5), de la Constitución Política del Estado, inciso 3, del artículo 122, artículos 123 y 197 del Código Procesal Civil:

V.- FUNDAMENTO DE ESTA SALA SUPREMA

PRIMERO:

Del derecho a la motivación:

1. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.

Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el Juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad.

2. Ahora bien, a fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte, ”el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o psicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”.

[Continúa…]

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