Este fue la primera pregunta planteada en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil que se desarrolló los días 8 y 9 de julio de 2016 en Lima.
Los temas abordados fueron los siguientes:
- Abandono: ¿Se produce el abandono en los procesos en los que se discuten pretensiones vinculadas con el derecho de propiedad y a los derechos que se derivan de este?
- Prescripción de la acción: ¿En el caso de interposición de la demanda dentro del plazo legal de prescripción, pero notificada luego de transcurrido el mismo, se produce o no la prescripción de la acción?
- Prescripción de bienes inmuebles del Estado: ¿Es factible que las personas puedan obtener prescripción de inmuebles del Estado o con la entrada en vigencia de la Ley 29618, todos los inmuebles, indistintamente del tiempo, se vuelven imprescriptibles?
- Reivindicación y accesión de edificación: ¿Es posible declarar fundad una demanda de reivindicación y a la vez no disponer la entrega del bien inmueble al accionante por existir una edición que construyeron los demandados de buena fe?
La respuesta a la primera pregunta planteada, por voto mayoritario, fue negativa, en la medida que se trata de pretensiones imprescriptibles vinculadas con el derecho de propiedad o a los derechos que se derivan de esta; no obstante, se desarrolló un interesante debate que registramos a continuación.
PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL
La comisión de actos preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil con sede en la ciudad de Lima, conformada por los señores jueces superiores: Martín Hurtado Reyes, juez superior de Lima; Mariano Benjamín Salazar Lizarraga, juez superior de La Libertad, Roberto Palacios Márquez, juez superior de la Corte Superior de Justicia de Piura; Ricardo Tobíes Ríos, juez superior de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Se deja constancia que la sesión plenaria será conducida por el doctor Mariano Benjamín Salazar Lizarraga por encargo del doctor Martín Hurtado Reyes, juez superior de la Corte de Lima, presidente de la comisión de actos preparatorios. Asimismo, los miembros de la comisión dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a la siguiente conclusión respecto al segundo tema.
TEMA N° 2
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
¿En el caso de la interposición de la demanda dentro del plazo legal de prescripción, pero notificada luego de transcurrido el mismo, se produce o no la prescripción de la acción?
Primera ponencia
En el caso de interposición de la demanda dentro del plazo prescriptorio que establece la ley, pero notificada después de trascurrido el mismo, se produce la prescripción de la acción.
Segunda ponencia
En el caso de interposición de la demanda dentro del plazo prescriptorio que establece la ley, pero notificada después de trascurrido el mismo, no se produce la prescripción de la acción
JUSTIFICACIÓN
DE LA PRIMERA PONENCIA:
Se sustenta por cuanto nuestro ordenamiento jurídico lo establece así en forma expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1996, inciso 3, del Código Civil, al igual que establece los plazos de prescripción de la acción conforme al artículo 2001.
No es responsabilidad del demandado, y no le puede perjudicar, la negligencia del accionante de interponer su demanda próxima a prescribir, y del personal del Poder Judicial en la demora en la realización de la notificación, por cualquier circunstancia ajeno a la voluntad del demandado.
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DE LA SEGUNDA PONENCIA:
Se sustenta por cuanto conforme a la propia normativa contenida en el artículo 2001 del Código Civil, los plazos se refieren a la prescripción de la acción, y ésta se materializa o concretiza con la presentación de la demanda por ante el árgano jurisdiccional, es decir, el accionante está habilitado desde el día en que puede ejercitarse la acción, en que se inicia el cómputo (momento inicial) hasta el vencimiento del plazo (momento final).
Además, por el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, de acceso al órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en los artículos I del Título Preliminar, y 2, del Código Procesal Civil; la notificación con la demanda es un acto de cargo del órgano judicial cuya dilación, a veces excesiva, no es responsabilidad del demandante, no le es imputable, perjudicando su derecho de acción.
Se sostiene asimismo que la citación con la demanda a que se contrae el artículo 1996, inciso 3, del Código Civil, que interrumpe la prescripción, se presenta cuando ello ocurre en el trascurso del plazo prescriptorio, de manera que se vuelve a computar nuevamente; pues de ocurrir la notificación luego de trascurrido el plazo de prescripción no estamos en supuesto de interrupción, pues no hay plazo que interrumpir, y lo que se produciría en la práctica es la reducción del plazo prescriptorio por el tiempo que se demora en la notificación de la demanda.
GRUPOS DE TRABAJO:
En este estado, el doctor Mariano Benjamín Salazar Lizarraga, concede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas, conforme se detalla a continuación:
Grupo N° 01: El señor relator Dr. Luis Miguel Samaniego Cornelio, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de trece (13) votos, indicando que «En el caso de interposición de la demanda dentro del plazo prescriptorio que establece la ley, pero notificada después de trascurrido el mismo, no se produce la prescripción de la acción», por cuanto, es la propia normativa contenida en el artículo 2001 del Código Civil, que señala que los plazos se refieren a la prescripción de la acción, y ésta se materializa o concretiza con la presentación de la demanda por ante el órgano jurisdiccional, es decir, el accionante está habilitado desde el día en que puede ejercitarse la acción, en que se inicia el cómputo (momento inicial) hasta el vencimiento del plazo (momento final).
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Grupo N° 02: El señor relator Dr. Antonio Paucar Lino, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de doce (12) votos, declarando que «En el caso de interposición de la demanda dentro del plazo prescriptorio que establece la ley, pero notificada después de trascurrido el mismo, no se produce la prescripción de la acción».
Grupo N° 03: El señor relator Dr. Marco Antonio Bretoneche Gutiérrez, expreso que el grupo por MAYORÍA se adhiere por la segunda ponencia. Siendo un total de un (01) voto por la primera ponencia y trece (13) votos por la segunda ponencia señalando que «En el caso de interposición de la demanda dentro del plazo prescriptorio que establece la ley, pero notificada después de trascurrido el mismo, no se produce la prescripción de la acción» argumentando que la prescripción extintiva sanciona la inacción. En ese sentido no se podría sancionar al demandante si es que ha ejercitado su derecho dentro del plazo de prescripción. Teniendo en cuenta que el plazo de prescripción se cumple el último día de su vencimiento, hasta esta fecha es posible el ejercicio de la acción. Coherente con lo anterior, la demora en la admisión y/o notificación de la demanda no es atribuible al demandante, no está dentro de su esfera de control, por lo que no son imputable al demandante las deficiencias o lentitud del sistema de justicia. Además, en muchos casos los plazos de prescripción son sumamente cortos (dos meses en el supuesto previsto en el artículo 919 del Código Civil) por lo que, si la prescripción de la produjera recién con la notificación, la acción sería inviable. El derecho no es estático sino dinámico; por lo tanto, la interpretación de las normas debe atender a esta dinamicidad. En este sentido la Constitución consagra el derecho a la tutela jurisdiccional y. específicamente al derecho de acceso a la justicia, el cual no puede estar sujeto a limitaciones irrazonables Atendiendo a otro dinamismo, normas expedidas muchos años después de la entrada en vigencia del Código Civil vienen estableciendo que la demanda puede presentarse hasta el último día de plazo de prescripción; tal es el caso de la ley de título de valores, del Código Procesal Constitucional. Este criterio también ha sido adoptado por los jueces laborales en el acuerdo número 5 del año 1999.
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Grupo N° 04: La señora relatora Roxana Carrión Ramírez, señala que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de catorce (14) votos, indicando que «En el caso de interposición de la demanda dentro del plazo prescriptorio que establece la ley, pero notificada después de trascurrido el mismo, no se produce la prescripción de la acción».
Grupo N° 05: El señor relator Dr. Kori Paulett Silva, expresó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de un (01) voto por la primera ponencia y diez (10) votos por la segunda ponencia, estableciendo que «En el caso de interposición de la demanda dentro del plazo prescriptorio que establece la ley, pero notificada después de trascurrido el mismo, no se produce la prescripción de la acción».
Grupo N° 06: El señor relator Dr. Olegario David Florián Vigo, hace presente que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de nueve (09) votos, indicando que «En el caso de interposición de la demanda dentro del plazo prescriptorio que establece la ley, pero notificada después de trascurrido el mismo, no se produce la prescripción de la acción» debiendo para el caso revisar una interpretación sistemática de la norma tanto intra sistemática como extra sistemática. Es decir, que se debe interpretar partiendo de la norma constitucional que consagra la tutela jurisdiccional (artículo 139. inciso 3 de la Constitución Política del Perú, en la que se refiere que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Asimismo, ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su dominación) así como la norma del Código Procesal Civil específicamente el principio de la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el artículo del título preliminar, articulo 346 segunda parte, que establece que el proceso se inicia con la demanda, asimismo, haciendo una interpretación extra sistemática debemos remitimos al Código Procesal Constitucional que establece que se interrumpe el plazo con la interposición de 4 demanda así como el pleno jurisdiccional laboral.
Grupo N° 07: El señor relator Dr. Rolando Acosta Sánchez, hace presente que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total Áe catorce (14) votos, manifestando que el artículo 2001 del Código Civil determina que los plazos en él previstos están referidos a la prescripción de la acción, y ésta se materializa o concretiza con la presentación de la demanda por ante el órgano jurisdiccional; es decir, el accionante está habilitado desde el día en que puede ejercitarse la acción, en que se inicia el cómputo (momento inicial) hasta el vencimiento del plazo (momento final). Además, por el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, de acceso al órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en los artículos I del Título Preliminar y 2 del Código Procesal Civil; la notificación con la demanda es un acto de cargo del órgano judicial cuya dilación, a veces excesiva, no es responsabilidad del demandante y no le es imputable, perjudicando su derecho de acción. Se sostiene asimismo que la citación con la demanda a que se contrae el artículo 1996, inciso 3, del Código Civil, que interrumpe la prescripción, se presenta cuando ello ocurre en el transcurso del plazo prescriptorio, de manera que se vuelve a computar nuevamente, pues de ocurrir la notificación luego de transcurrido el plazo de prescnpción no estamos en supuesto de interrupción, pues no hay plazo que interrumpir, y lo que se produciría en la práctica es la reducción del plazo prescriptorio por el tiempo que se demora en la notificación de la demanda.
DEBATE:
Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores relatores de los siete grupos de trabajo, el doctor Mariano Benjamín Salazar Lizarraga, concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
– No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.
VOTACIÓN:
Concluido la aclaración de los grupos de taller, el doctor Mariano Benjamín Salazar Lizarraga, da inicio al conteo de los votos en base a las posturas asumidas por cada grupo, siendo el resultado el siguiente:
Primera ponencia: 02 votos
Segunda ponencia: 83 votos
Abstenciones: 00 votos
CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: «En el caso de interposición de la demanda dentro del plazo prescriptorio que establece la ley, pero notificada después de trascurrido el mismo, no se produce la prescripción de la acción».
Descargue aquí en PDF el acta completo del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
6 May de 2018 @ 14:47