Fundamento destacado: Octavo: Se ha denunciado la inaplicación de los artículos 318 y 322 del Código Civil, normas que efectivamente debieron ser aplicadas por el Colegiado Superior, pues, se debió tener en cuenta quién tiene la calidad de empleador y por tanto obligado al pago de la acreencia laboral; así, el Colegiado Superior ha desconocido que el inmueble que viene siendo materia de ejecución de garantía hipotecaria es de propiedad de una sociedad conyugal, entonces, para que el acreedor de uno de los miembros de la sociedad conyugal pueda hacer efectivo su crédito, debería procederse previamente a la liquidación de la sociedad de gananciales y determinar lo que le correspondería a cada uno de sus miembros, lo cual supone la liquidación de la sociedad de gananciales; por tanto, estas normas debieron ser aplicadas por el Colegiado Superior para establecer la viabilidad o imposibilidad de la acción incoada, conforme fue realizado por la primera instancia.
CASACION Nº 2971-2008 LA LIBERTAD.
Lima, veintitrés de setiembre del dos mil ocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
vista la causa número dos mil novecientos setenta y uno – dos mil ocho, con los acompañados; en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia de autos el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cincuenta y ocho por el Banco de Crédito del Perú, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y uno, su fecha dieciocho de agosto del dos mil seis, que revocando la sentencia apelada de fojas doscientos noventa y siete, su fecha seis de diciembre del dos mil cinco, que declara improcedente la demanda y reformándola, ha declarado fundada la demanda de tercería preferente de pago, y en consecuencia que con el producto del remate del inmueble ubicado en la calle Ignacio Merino número doscientos cuarenta y uno y doscientos cuarenta y siete, Pacasmayo, se pague al tercerista la suma de noventa y dos mil quinientos nuevos soles, ordenando en el auto de embargo corriente a fojas ochenta y uno del expediente acompañado (2003- 360).
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso mediante resolución de fecha veinticinco de agosto del dos mil ocho, por las causales previstas en el incisos 1º y 2º del artículo 386 del Código Procesal Civil, sustentado en: a) La aplicación indebida del segundo acápite del artículo 24 de la Constitución Política, pues, para que proceda la preferencia o prioridad con el carácter de persecutorio, tienen que darse los presupuestos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 3º del Decreto Legislativo número 856, que fue expedido con la exclusiva finalidad de precisar y regular la aplicación del segundo párrafo de la precitada norma constitucional; b) La inaplicación del artículo 4º del Decreto Legislativo número 856, no obstante que en el proceso laboral no aparece que se haya requerido previamente al ex empleador, para que pusiera a disposición del juzgado bien o bienes libres suficientes, para responder por un crédito laboral; c) Habida cuenta que el tercerista omitió demandar a la cónyuge de Jaime Jesús Vertiz Gutiérrez, en su acción de pago de beneficios sociales, el Colegiado ha estado en la obligación de aplicar el artículo 318 del Código Civil (que erróneamente fue indicado como Código Procesal Civil en el auto calificatorio del recurso de casación), para establecer la viabilidad o imposibilidad de la acción incoada, ya que de acuerdo a este artículo necesariamente tiene que liquidarse la sociedad de gananciales, que es un patrimonio autónomo, para determinar la cuota de bienes que corresponderá a cada cónyuge, para que el acreedor de uno de ellos pueda hacer efectivo su pago con estos últimos bienes; d) No se ha aplicado el artículo 322 del Código Civil, referido a la forma como se liquida la sociedad de gananciales. En todo caso sobre los bienes propios que quedasen los acreedores laborales tiene preferencia para su pago.
3. CONSIDERANDO:
Primero: Los supuestos de aplicación indebida se presentan cuando el juez, escoge una norma sustantiva para el caso concreto, pero no es la pertinente para resolverlo. Segundo: En los de autos se ha podido establecer que, el señor Julio Alberto Ruiz Palomino tiene una acreencia laboral que debe ser pagada por el señor Jaime Vértiz Gutiérrez, conforme se advierte del expediente laboral acompañado.
Tercero: El segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política, prevé la prioridad del pago de los benefi cios sociales del trabajador sobre cualquiera otra obligación del empleador. En ese sentido, según se advierte del expediente laboral el empleador es el señor Jaime Vértiz Gutiérrez, siendo éste el deudor del crédito laboral; en cambio, conforme se advierte de la fi cha registral de fojas doscientos treinta y ocho, el inmueble materia de ejecución de garantía hipotecaria es de propiedad de la sociedad conyugal conformada por Jaime Vértiz Gutiérrez y María Aurora Cantuarias Alfaro de Vértiz, lo que se corrobora con la partida de matrimonio de fojas doscientos y el testimonio de constitución de hipoteca de fojas sesenta.
Cuarto: Siendo los propietarios del bien inmueble una sociedad conyugal, la que no tiene la calidad de empleadora del señor Julio Alberto Ruiz Palomino, según se aprecia del expediente laboral acompañado, entonces el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política no resulta aplicable a los autos, ya que este supuesto normativo prevé la prioridad en el pago que debe guardar el empleador, situación jurídica que no tiene la sociedad conyugal antes mencionada, atendiendo a que es ésta la propietaria del inmueble materia de remate judicial.
Quinto: El segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política ha sido desarrollado normativamente por el Decreto Legislativo número 856, y es en ese sentido que la prioridad o preferencia en el pago de una acreencia laboral tiene el carácter de persecutorio en los dos supuestos previstos en el artículo 3 del citado Decreto Legislativo, en donde la calidad de persecutorio supone que la acreencia laboral va a poder seguir teniendo la posibilidad de tener un respaldo en un determinado bien, a pesar que éste haya podido ser transferido y haber salido de la esfera patrimonial del empleador; supuesto que no se presenta en los de autos. De manera que, la inaplicación del artículo 24 de la Constitución Política para este caso concreto no se debe tanto al supuesto señalado por el recurrente sino a que los garantes hipotecarios cuyo bien viene siendo ejecutado no tienen la calidad de empleadores del demandante, conforme se ha expuesto.
Sexto: Respecto a la denuncia de inaplicación del artículo 4º del Decreto Legislativo número 856, según la sustentación antes indicada, la norma que ahora se denuncia como inaplicada no resulta relevante para este proceso civil, toda vez que la sociedad conyugal demandada no tiene la calidad de empleadora, siendo lo relevante en todo caso determinar quién tiene la calidad de empleador, y siendo que la sociedad conyugal no tiene tal calidad, contra ella no se puede hacer valer preferencia o prioridad en el pago de una deuda que no le corresponde.
Sétimo: La inaplicación de una norma de derecho sustantivo se presenta cuando el juez, luego de haber identifi cado los hechos del caso, al momento de buscar la subsunción, no logra identifi car la norma pertinente, por lo que no la aplica.
Octavo: Se ha denunciado la inaplicación de los artículos 318 y 322 del Código Civil, normas que efectivamente debieron ser aplicadas por el Colegiado Superior, pues, se debió tener en cuenta quién tiene la calidad de empleador y por tanto obligado al pago de la acreencia laboral; así, el Colegiado Superior ha desconocido que el inmueble que viene siendo materia de ejecución de garantía hipotecaria es de propiedad de una sociedad conyugal, entonces, para que el acreedor de uno de los miembros de la sociedad conyugal pueda hacer efectivo su crédito, debería procederse previamente a la liquidación de la sociedad de gananciales y determinar lo que le correspondería a cada uno de sus miembros, lo cual supone la liquidación de la sociedad de gananciales; por tanto, estas normas debieron ser aplicadas por el Colegiado Superior para establecer la viabilidad o imposibilidad de la acción incoada, conforme fue realizado por la primera instancia.
4. DECISION: Por las consideraciones expuestas, según numeral 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil:
a) Declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos cincuenta y ocho, interpuesto por el Banco de Crédito del Perú – Oficina de Pacasmayo; en consecuencia, CASAR la resolución de vista de fojas trescientos cincuenta y uno, su fecha dieciocho de agosto del dos mil seis. b) Actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Resolución de a fojas doscientos noventa y siete, número veinticinco, su fecha seis de diciembre del dos mil cinco, que declaró improcedente la demanda, con lo demás que contiene y es materia de grado. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, bajo responsabilidad. En los seguidos por Julio Alberto Ruiz Palomino con Jaime Vertiz Gutiérrez y otros, sobre tercería preferente de pago; intervino como Vocal Ponente el señor Miranda Canales; y los devolvieron.-
SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES, MIRANDA MOLINA
C-312744-7