Preexistencia de los bienes sustraídos, ¿puede inferirse de las lesiones que sufrió el agraviado? [RN 2237-2018, Lima]

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Fundamentos destacados: Decimosegundo. Sobre la preexistencia de los bienes sustraídos –que fue cuestionada por la defensa de los encausados–, en el caso concreto, al quedar acreditado que el recurrente fue violentado el día de los hechos, producto de lo cual sufrió lesiones, y descartada la justificación dada por los encausados –en el sentido de que todo ello se produjo por una supuesta riña entre Jhordans Vásquez Guillén y el agraviado–, se infiere que estas fueron producidas con el motivo de sustraer sus pertenencias. No existe medio de prueba que permita inferir una conclusión distinta. Por tanto, se ha de validar lo señalado por el citado agraviado, quien precisó que fue objeto de robo de su celular, un MP3 y S/ 1000 (mil soles). En consecuencia, se justifica la condena dictada en contra de los procesados, de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales.


Sumilla: Suficiencia probatoria. Los medios de prueba actuados en el proceso se concatenan entre sí y propician que se pueda inferir con claridad meridiana que el evento delictivo fue perpetrado por los recurrentes, tal como lo señaló el agraviado.

De la ponderación realizada se concluye que los encausados, luego de propinar golpizas al citado agraviado, se apoderaron de sus pertenencias. Por tanto, se justifica la condena dictada en su contra, de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 2237-2018 LIMA

Lima, veintidós de julio de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuesto por la defensa técnica de los encausados Percy Vásquez Guillén, Jhordans Vásquez Guillén y Junior Vásquez Guillén así como la defensa del encausado Lizandro Alba Zárate contra la sentencia del dieciséis de julio de dos mil dieciocho (foja 772), emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que los condenó como autores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Juan Saúl Caja Juárez; e impuso a Percy Vásquez Guillén, Jhordans Vásquez Guillén y Lizandro Alba Zárate doce años de pena privativa de libertad, y a Junior Vásquez Guillén ocho años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 300 (trescientos soles) el monto de la reparación civil que ha de abonar cada uno de los sentenciados en favor del agraviado. De conformidad con lo dictaminado por la fiscal adjunta suprema en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. Los recurrentes Percy, Jhordans y Junor Vásquez Guillén, fundamentaron el recurso de nulidad (foja 819) y alegaron que:

1.1. Se vulneró el principio de legalidad, al señalar que las conductas de los recurrentes se adecúan al tipo penal de robo agravado.

1.2. No existe medio de prueba recabado durante el proceso que acredite la participación de los recurrentes en el hecho criminoso, pues no se los intervino en flagrancia delictiva.

Tampoco se les encontró en posesión de los bienes de la graviado.

1.3. El agraviado no cumplió con acreditar la preexistencia de los bienes, requisito sine qua non en los delitos contra el patrimonio.

1.4. El hecho de que el agraviado presente signos de agresión física no acredita el robo agravado, ya que esta fue producto de un pugilato o agresiones mutuas con el recurrente Jhordans Vásquez Guillén, por haberle faltado el respeto a su hermana menor.

1.5. Solo existe la sindicación del agraviado, la cual no se confrontó en la etapa de juzgamiento, pues no hay un testigo presencial que corrobore las incriminaciones efectuadas por este.

1.6. La sindicación del agraviado debió ser evaluada y calificada bajo los parámetros y requisitos del Acuerdo Plenario número 2- 2005/CJ-116.

Segundo. El recurrente Alba Zárate fundamentó el recurso de nulidad (foja 831), y sostuvo que:

2.1. No se efectuó una debida apreciación de los hechos materia de imputación, ni se compulsaron adecuadamente los medios probatorios y resuelto los planteamientos utilizados como argumento de defensa; en ese sentido, se vulneraron el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales.

2.2. La condena no debe sustentarse en la simple apariencia de la comisión del delito; no se probó que el recurrente haya participado del hecho ilícito junto a sus coacusados. 2.3. No se tomó en cuenta que Jhordans Vásquez Guillén señaló que su hermana menor sindicó al agraviado como quien la piropeó y que se enfrascó en una discusión que terminó en pelea entre ambos.

2.4. No se acreditó la preexistencia de ley, de acuerdo con el artículo 245 del Código Procesal Penal, el cual señala que en los delitos contra el patrimonio se tiene que probar la preexistencia del bien.

II. Imputación fiscal

Tercero. De acuerdo con la acusación fiscal (foja 259), los hechos imputados son los siguientes: el veinticuatro de enero de dos mil trece, aproximadamente a las 13:10 horas, en circunstancias en que el agraviado Juan Saúl Caja Juárez se encontraba caminando por el jirón San Fernando, cruce con el pasaje 42, en el distrito de Surquillo, fue interceptado por los procesados, a quienes logró reconocer plenamente por vivir cerca de su domicilio, y sujetado del cuello por el procesado Jhordans Vásquez Guillén, en tanto que los procesados Alex Junior Villegas Villenas, Percy Vásquez Guillén, Lizandro Alba Zárate, David Wilder Espinoza Quispe, Junior Vásquez Guillén y John Henry Mac-Eachran Zárate le propinaron golpes, y luego le sustrajeron la suma de S/ 1000 (mil soles), un MP3 marca Phillips y un celular marca Sony Ericsson. A pesar de haberse apoderado del dinero y las citadas especies, continuaron agrediéndolo físicamente; así, el procesado Lizandro Alba Zárate trató inútilmente de lesionar al agraviado con un arma filo cortante (cuchillo), pero lo amenazó para que no formulara denuncia en contra de ellos.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Cuarto. En el presente caso, ambas defensas impugnantes, como agravio principal, han alegado que no existen medios de prueba que demuestren la responsabilidad de sus patrocinados. Al respecto, la tesis de imputación del Ministerio Público nace con la sindicación efectuada por el agraviado. En este contexto, corresponde analizar esta incriminación bajo los alcances del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ116, esto es: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, b) verosimilitud y c) persistencia en la incriminación.

[Continúa…]

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