Sustraer bienes aprovechando el estado de inconsciencia del agraviado es una forma de ejercicio de violencia [RN 257-2022, Lima Este]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado. 17. Respecto del cuestionamiento de la configuración del delito porque no se habría ejercido violencia para sustraer el dinero, cabe precisar que el acto de sustraer bienes aprovechando el estado de inconsciencia de agraviado es una forma de ejercicio de violencia para la comisión del delito, por lo que este agravio no es de recibo. Tampoco es de recibo el agravio de que solo uno de los agraviados dio positivo para benzodiacepina, por cuanto ya se tiene por configurado el delito de robo con agravantes con el suministro del fármaco benzodiacepina a uno de los agraviados, además de que para ambos agraviados se demostró su estado de inconsciencia al momento de la intervención policial, corroborado con las propias declaraciones de los agraviados, quienes señalaron que no recuerdan lo que sucedió a partir de las 08:30 horas del 2 de diciembre de 2017.


Sumilla. NO HABER NULIDAD EN SENTENCIA. Existen suficientes pruebas de cargo que acreditan la responsabilidad de los sentenciados en los hechos. En cuanto a la pena impuesta, esta debe ratificarse por el principio de interdicción de la reforma en peor. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 257-2022, LIMA ESTE

Lima, catorce de agosto de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los sentenciados EDUARDO ROBERT DÍAZ COLONIA, IVÁN REYNALDO ABAD QUINTANA, NICOLÁS HUERTO BRICEÑO Y JUAN CARLOS UMPIRE GONZALES contra la sentencia del dos de septiembre de dos mil veintiuno emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que los condenó en calidad de coautores por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Kelvy Manuel Cano Huancas y Ronald Freddy Ticona Calapuja. En consecuencia, les impusieron veinte años de pena privativa de libertad y fijaron por concepto de reparación civil el pago de cinco mil setecientos soles a favor de los citados agraviados; con lo demás que contiene.

De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo penal.

Intervino como ponente la jueza SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERACIONES

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

1. Fluye de la acusación fiscal escrita, y ratificada en juicio oral, que se imputaron a Eduardo Robert Díaz Colonia, Iván Reynaldo Abad Quintana, Nicolás Huerto Briceño y Juan Carlos Umpire los siguientes hechos:

1.1. El 1 de diciembre de 2017, a las 20:30 horas, los agraviados Ronald Freddy Ticona Calapuja y Kelvy Manuel Cano Huancas concurrieron a una discoteca en el distrito de Santa Anita y consumieron cerveza hasta las 06:30 horas del día siguiente. Al retirarse de la discoteca, se dirigieron a una tienda cercana con la finalidad de comprar cerveza. En ese momento, uno de los coacusados se acercó, un joven quien les empezó a conversar e ingirieron cervezas. Durante este encuentro, uno de los sentenciados colocó benzodiacepina en la bebida de Ticona Calapuja, lo que provocó que perdiera el conocimiento, lo que fue aprovechado por los acusados para sustraer el dinero de sus cuentas bancarias.

1.2. El 2 de diciembre de 2017, aproximadamente a las 15:10 horas, personal policial realizó patrullaje por las inmediaciones de la cuadra 5 de la calle Inca Huayna Capac – Urb. Andahuaylas y observó la presencia de seis sujetos, quienes discutían en actitud sospechosa, y entre ellos, a los citados acusados, mientras que a su lado se encontraban los agraviados sentados en estado de inconciencia. Es por ello que la policía decidió intervenirlos, pero dos de los sujetos se dieron a la fuga en un vehículo marca Daewoo, modelo Tico, color negro, de placa ilegible.

1.3. Luego de realizados el registro personal a los intervenidos, se encontró en poder de los cuatro intervenidos pastillas marca Clonazepam de 0.5 mg y bienes de propiedad de los agraviados que los vinculan con los hechos que se detallarán en el acápite de análisis del caso. Los agraviados fueron trasladados a la sala de emergencias del Hospital Nacional Hipólito Unanue, donde se les diagnosticó etilismo agudo. Posteriormente, al ser evaluados pericialmente, se determinó que el agraviado Ronald Freddy Ticona Calapuja dio positivo para benzodiacepina.

1.4. El 4 de diciembre de 2017, el agraviado Kelvy Manuel Cano Huancas se percató que se retiró la suma de S/ 3000,00 de su cuenta de ahorros del Banco de la Nación en la agencia ubicada en el grifo Graco, en la Av. Separadora Industrial 2503 del distrito de Ate, a las 12:43:39 del 2 de diciembre de 2017; asimismo, se realizaron tres retiros de dinero de la misma cuenta de ahorros por un total de S/ 1380,00 en la bodega El Olivar a las 13:09:44, 13:10:36 y 13:11:32. El mismo día, el agraviado Ticona Calapuja, al verificar su estado de cuenta del precitado banco, también tomó conocimiento que el 2 de diciembre de 2017 retiraron en la bodega El Olivar la suma total de S/ 675,00, retiros que se efectuaron a las 13:16:59 y 13:16:59 horas.

2. Por estos hechos, el fiscal superior acusó a Eduardo Robert Díaz Colonia, Iván Reynaldo Abad Quintana, Nicolás Huerto Briceño y Juan Carlos Umpire Gonzales como coautores del delito de robo con agravantes, tipificado en el artículo 188 del Código Penal (CP), con las agravantes previstas en el inciso 4 del primer párrafo e inciso 2 del segundo párrafo artículo 189 del citado código. Como tal, solicitó que se les impongan 20 de años de pena privativa de libertad y el pago de reparación civil de S/ 5000,00 a favor de Kelvy Cano Huancas y S/ 1500,00 a favor de Ronald Freddy Ticona Calapuja.

RESOLUCIÓN MATERIA DE NULIDAD

3. La Sala Penal Superior los condenó por el delito de robo con agravantes, conforme con los términos de la acusación, es decir, con la agravante prevista en el inciso 4 (en concurso con dos o más personas) del primer párrafo e inciso 2 (en estado de inconsciencia del agraviado) del segundo párrafo artículo 189 del CP. En consecuencia, les impuso 20 de años de privación de libertad y el pago de S/ 5700,00 a favor de los agraviados por concepto de reparación civil. Consideró que las pruebas aportadas a nivel preliminar judicial y juicio oral, tales como la declaración de los agraviados, la declaración testimonial de los efectivos policiales, las actas de registro personal, incautación y comiso y la ratificación de pericias en juicio oral, tienen entidad para ser pruebas validas de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia de los citados.

La corrección de sus fundamentos será analizada cuando se dé respuesta a los agravios formulados por los abogados defensores de los cuatro sentenciados, cuyos agravios se dan cuenta a continuación.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN LOS RECURSOS DE NULIDAD

4. La defensa del sentenciado Juan Carlos Umpire Gonzales solicitó que el recurso de nulidad se declare fundado y que se le absuelva de los cargos imputados, con base en los siguientes agravios:

4.1. No se logró determinar en qué momento los agraviados consumieron la benzodicepina; más aún, que los agraviados coincidieron en señalar que no  recuerdan los hechos, por lo que tampoco se cumple con los presupuestos de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

4.2. No se consideró que la intervención policial causó un alboroto, circunstancia que permite la posibilidad de que el morral que se le encontró en su poder sea de otra persona; sobre todo si en dicho morral se halló un papel con anotaciones de las cuentas bancarias que, conforme al peritaje, corresponde al puño y letra de Eduardo Robert Díaz Colonia.

4.3. No se valoró la declaración de su patrocinado, quien en todo el proceso sostuvo que, junto con su amigo Nicolás Huerto Briceño, solamente estuvo libando licor en el lugar donde se vendían polladas y fue intervenido en esas circunstancias, lo que da cuenta que no tenía conocimiento del acto delictivo acusado y que él no estaba en estado ecuánime al momento de firmar el acta de registro personal.

4.4. No se consideró que su patrocinado siempre sostuvo que fue obligado a firmar el acta de registro personal, comiso e incautación. Más aún, que no se encontraba en estado ecuánime.

4.5. No se puede deducir que él sustrajo el dinero de las cuentas, pues no se le halló ninguna suma de dinero.

5. Por su parte, la defensa técnica del sentenciado Iván Reynaldo Abad Quintana sostuvo los siguientes agravios:

5.1. No se configuró el delito de robo con agravantes, pues al encontrarse los agraviados en estado de inconsciencia no se constituyó algún acto de violencia.

5.2. No se tomó en cuenta que no se consumó el delito, pues su patrocinado fue intervenido al lado de los agraviados, por lo que no sacó los objetos fuera del dominio de estos.

5.3. No se valoró la pericia que indicó que Kelvy Manuel Cano Huancas dio negativo para benzodiacepinas. Si bien, respecto del agraviado Ronaid Freddy Ticona Calapuja, el Dictamen Pericial Toxicológico – Dosaje Etílico 4911/2017 determinó positivo para benzodiacepina, no se determinó si la cantidad de la sustancia encontrada era suficiente para que pierda el conocimiento.

6. De otro lado, la defensa técnica del sentenciado Eduardo Robert Díaz Colonia sostuvo los siguientes agravios.

6.1. No se valoró que los agraviados describieron físicamente a personas distintas de los sentenciados.

6.2. No se consideró que las actas de registro personal e incautación no se efectuaron en el lugar de la intervención, por lo que los artículos fueron distribuidos de manera equitativa entre los intervenidos. Además, afirmó que su patrocinado fue obligado a firmar la citada acta, tal como lo señaló en lo largo del proceso.

6.3. Indicó que no se probó quién o quiénes colocaron benzodiacepina en la bebida de los agraviados.

6.4. No se acreditó que el dinero retirado de las cuentas bancarias de los agraviados se hayan encontrado en su poder.

[Continúa…]

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