Fundamento destacado: Octavo. Según la doctrina que se plasma en el acuerdo plenario señalado, el plazo de duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la formalización de la investigación preparatoria, será igual al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Esto significa que, producida la formalización de la investigación preparatoria, el plazo de prescripción que venía corriendo se suspenderá por un tiempo igual al máximo de la pena más la mitad. Vencido este plazo, cesará la suspensión y la prescripción, inicialmente suspendida, continuará su curso hasta que se cumpla el plazo extraordinario de prescripción.
Sumilla: Cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal Para efectos del cómputo de la prescripción, establecido en la última parte del artículo 83 del Código Penal —prescripción extraordinaria—, se considera que entre la fecha de la comisión del delito —veinte de diciembre de dos mil once— y la formalización de la investigación preparatoria — catorce de octubre de dos mil trece— trascurrió un margen temporal de un año, nueve meses y veinticuatro días. Según el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal y la jurisprudencia penal, se suspende la prescripción de la acción penal por “un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad”, conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario n.° 01-2010/CJ-116, publicado el treinta de diciembre de dos mil diez (fundamento jurídico 26) y el Acuerdo Plenario n.° 03-2012/CJ-116, publicado el veintiséis de julio de dos mil doce (fundamento jurídico 11), es decir, por seis años, que se cumplirán el trece de octubre de dos mil diecinueve. A partir de ese momento, seguirá computándose el periodo de seis años —al que se debe reducir el tiempo transcurrido entre el hecho y la formalización de investigación preparatoria, que es de 1 año, 9 meses y 24 días, por lo que quedan pendientes 4 años, 2 meses y 6 días—, que se cumplirá el dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, lo que nos lleva a concluir que la prescripción se producirá indefectiblemente en esa fecha. Así, es evidente que no ha transcurrido el plazo para que opere la prescripción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2095-2021, CAJAMARCA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, seis de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el fiscal adjunto superior de la Fiscalía Superior Mixta de Chota contra la sentencia (sobreseimiento) contenida en la Resolución n° 52, del diez de febrero del dos mil veintiuno (foja 1361), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que por mayoría declaró de oficio la prescripción de la acción penal a favor de los procesados Oscar Ayulo Saldaña Anaya, Anita Bustamante Díaz de Saldaña y Oscar Sidney Saldaña Bustamante y, en consecuencia, el sobreseimiento definitivo del proceso; en la causa penal seguida por la presunta comisión del delito contra la administración pública en su modalidad de falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio de Cofopri e Irma Violeta Saldaña de Segura; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Procedimiento en primera instancia
Primero. El señor fiscal provincial, mediante requerimiento mixto del veinticuatro de junio de dos mil catorce (foja 2), la aclaración (foja 22), la complementaria y la aclaración (foja 28), formuló, de un lado, sobreseimiento parcial de la acusación contra algunos investigados1 y, de otro lado, acusación contra OSCAR AYULO SALDAÑA ANAYA (instigador), ANITA BUSTAMANTE DÍAZ DE SALDAÑA (instigador), OSCAR SIDNEY SALDAÑA BUSTAMANTE (instigador), Fredesvindo Gálvez Saldaña, Edulgerio Sánchez Dávila, Juan del Carmen Colunche Bustamante e Iris Perpetua Salazar Loayza (coautores), por el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio del Estado, representado por el procurador público de Cofopri y de Irma Violeta Saldaña de Segura. Solicitó que se imponga a Saldaña Anaya y Bustamante Díaz de Saldaña un año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de un año, y para Saldaña Bustamante, Gálvez Saldaña, Sánchez Dávila, Colunche Bustamante y Salazar Loayza, dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de un año; asimismo, solicitó S/ 20 000 (veinte mil soles) como reparación civil. Posteriormente, en los mismos términos del dictamen fiscal acusatorio y sus aclaraciones, se dictó el auto de enjuiciamiento del quince de abril de dos mil quince (foja 45).
Segundo. Llevado a cabo el primer juzgamiento, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal, mediante sentencia del diecisiete de julio de dos mil quince (foja 162), absolvió a Oscar Ayulo Saldaña Anaya y Anita Bustamante Díaz de Saldaña (como instigadores), Oscar Sidney Saldaña Bustamante, Fredesvindo Gálvez Saldaña, Edulgerio Sánchez Dávila, Juan del Carmen Colunche Bustamante e Iris Perpetua Salazar Loayza (como autores), del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio del Estado y de Irma Violeta Saldaña de Segura.
Tercero. Contra la mencionada sentencia, la representante del Ministerio Público y la agraviada Irma Violeta Saldaña de Segura interpusieron recursos de apelación (fojas 197 y 206, respectivamente), concedidos por auto del treinta de julio de dos mil quince (foja 215). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
[Continúa…]