[Precedente vinculante] Conozca los 4 elementos para determinar si la vía ordinaria es igualmente satisfactoria que el amparo

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Fundamento destacado: 15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:

– Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
– Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
– Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y,
– Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

En sentido inverso, la ausencia de cualquiera de estos presupuestos revela que no existe una vía idónea alternativa al amparo, por lo que la vía constitucional quedará habilitada para la emisión de un pronunciamiento de fondo (salvo que se incurra en alguna otra causal de improcedencia).

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 02383-2013-PA/TC, JUNÍN

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Nuñez, Sardón de Tabeada, Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada , el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el fundamento de o$ de! magistrado Urviola Hani, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Higo Ríos Núñez contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 769, con fecha 13 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Pichis Palcazú (PEPP), solicitando que se le restituya en el cargo de responsable de tesorería que venía ocupando. Manifiesta que ingresó a laborar para la entidad emplazada el 15 de noviembre de 2006, y que desde esa fecha no fue objeto de llamadas de atención o de suspensiones, hasta que, mediante la Resolución Directoral N° 104-2009-AG-PEPP-CD/DE, de fecha 16 de marzo de 2009. se le sancionó con seis meses de suspensión; y luego, a través de la Resolución Directoral N° 149-2009-AG-PEPP-CD/DE, de fecha 11 de mayo de 2009. fue suspendido por tres meses, pese a que los hechos que sustentan las supuestas faltas que se le imputaron habían ocurrido en el año 2008. por lo que se ha trasgredido el principio de inmediatez.

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Por otro lado, el actor sostiene que las sanciones que se le impusieron fueron una represalia por su afiliación al Sindicato Único de Trabajadores del Proyecto Especial Pichis Palcazú, en el mes de enero de 2009, fecha desde la cual se iniciaron en su contra actos de hostilización y amenazas de ser despedido por la comisión de faltas graves si no renunciaba al sindicato. Ese ultimátum se concretaría en diciembre de 2009, momento en el cual vencen las suspensiones de las que fue objeto y, además, coincide con el vencimiento del plazo de duración de su contrato de trabajo para servicio específico, lo que configuraría un despido fraudulento.

Asimismo, refiere el recurrente que sus contratos de trabajo a plazo fijo se desnaturalizaron, debido a que en el desempeño de los cargos de especialista en abastecimientos, tesorero y Jefe de la Oficina de Administración que ejerció, realizó labores de carácter permanente. Por ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad era un trabajador a plazo indeterminado.

Afirma el demandante que el accionar fraudulento de la entidad demandada vulnera sus derechos al trabajo, a la tutela procesal efectiva, a la igualdad, a la libertad sindical, al honor y a la rectificación de información, así como el principio de inmediatez.

El Director Ejecutivo del Proyecto demandado propone las excepciones de Litispendencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción; y contesta la demanda en la que señala que no existió despido, sino la suspensión perfecta de las labores del actor por habérsele impuesto una sanción disciplinaria, por lo que su vínculo laboral permanecía vigente. Refiere que las sanciones impuestas al actor fueron resultado de un proceso investigatorio llevado a cabo conforme a ley.

El Juzgado Civil Transitorio de La Merced, con fecha 17 de enero de 2012, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 12 de setiembre de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que los procedimientos investígatorios y las sanciones impuestas al actor se efectuaron conforme al Manual de Procesos Investigatorios de la Sede Central de Proyectos Especiales y Programas de Inversión del INADE, porque no se ha comprobado que las sanciones impuestas sean consecuencia de su afiliación sindical, y porque el supuesto despido fraudulento no puede ser ventilado en el proceso de amparo, por existir hechos controvertidos que requieren contar con una etapa probatoria.

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el cuestionamiento de las resoluciones administrativas que sancionaron al actor debe ser dilucidado en la vía del proceso contencioso administrativo, pues éstas dispusieron la suspensión del trabajador en sus labores y no su despido; precisando, además, que no se ha acreditado que las sanciones tengan relación con las actividades sindicales del demandante.

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FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se restituya al recurrente como trabajador a plazo indeterminado en el cargo de responsable de tesorería que estuvo ocupando, por haber sido víctima de un accionar fraudulento que finalmente ocasionaría su despido. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la igualdad, a la libertad sindical, al honor y a la rectificación de información y al principio de inmediatez.

2. Consideraciones previas

2.  En atención a los criterios jurisprudenciales establecidos por este Tribunal, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido despedido arbitrariamente. Asimismo, resulta pertinente precisar que, si bien el actor ha alegado la vulneración de varios derechos constitucionales, a criterio de este Tribunal sólo resultan pertinentes para dirimir la litis, y, por lo tanto, serán materia de análisis los derechos a la libertad sindical, al trabajo y al debido proceso, así como el principio de inmediatez.

3. Análisis del caso concreto

3.1. Sobre la afectación del derecho al trabajo

3.1.1. Argumentos del demandante

3. El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, porque considera que ias sanciones de suspensión de sus labores que se le impusieron tuvieron como objetivo finalizar fraudulentamente su vínculo laboral. Ello por cuanto el término de dichas sanciones coincidía con la fecha en que vencía su último contrato de trabajo para servicio específico.

3.1.2. Argumentos de la demandada

4. La parte demandada argumenta que las sanciones impuestas no implicaban la ruptura del vínculo laboral, sino la suspensión perfecta de labores, conforme al artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

3.1.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

5. En relación a la invocada afectación del derecho al trabajo, y la consiguiente reposición laboral solicitada por el demandante, cabría preguntarse, si a la luz de la causal de improcedencia establecida en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional dicha pretensión debe ser resuelta por la vía del amparo o si, por el contrario, debe ventilarse en la vía del proceso laboral.

6. Al respecto, es necesario tener en cuenta que si el Tribunal Constitucional tiene enunciado un precedente constitucional referido a la procedencia de los amparos en materia laboral (STC Exp. N° 00206-2005-PA/TC), procederá a revisar su contenido, atendiendo básicamente a dos cuestiones de la primera importancia: (1) que, en aras a la seguridad jurídica y la igual aplicación del Derecho, debe existir regularidad y predictibilidad en la aplicación de la causal de procedencia prevista en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, esto es, con respecto al análisis de cuándo existe una “vía igualmente satisfactoria”; y (2) que actualmente es necesario tener en cuenta lo regulado por la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, al analizarse lo que puede conocerse en la vía constitucional o en la vía ordinaria; norma que aun no formaba parte del 1 ordenamiento al emitirse el mencionado precedente.

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3.1.4. Criterios para determinar cuando existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria

7. Del inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional se desprende que procede acudir a la vía especial y urgente del amparo para solicitar la protección de derechos fundamentales si no existe una vía ordinaria (específica) que sirva de igual o mejor modo para la tutela de los mismos derechos: es decir, si no existe una “vía igualmente satisfactoria”.

8. El examen de esta causal de improcedencia no supone verificar, simplemente, si existen “otras vías judiciales” mediante las cuales también se tutelen derechos constitucionales, sino que debe analizarse si tales vías ordinarias serían igual o más efectivas, idóneas o útiles que el proceso de amparo para lograr la protección requerida.

9. Esta afirmación es particularmente importante en nuestro medio, donde todos y cada uno de los jueces tienen el deber de asegurar la supremacía de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales, constituyendo el primer escalón de tutela,

10. En este orden de ideas, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Resolución Administrativa de la Sala Plena N° 252-2007-P-PJ, de fecha 30 de octubre de 2007, acordó «[r]ecomendar a los distintos órganos jurisdiccionales del territorio de la República en cuyo conocimiento se ponga una demanda de Amparo, tener en cuenta los siguientes criterios establecidos a nivel doctrinario y jurisprudencial para la determinación de si se está ante una vía “Igualmente satisfactoria”:

Irreparabilidad del daño al derecho invocado si se recurre a los medios ordinarios de protección;

Probanza que no existen vías ordinarias idóneas para tutelar un derecho (acreditando para ello evaluaciones sobre la rapidez, celeridad, inmediatez y prevención en la tutela del derecho invocado);

Análisis del trámite previsto a cada medio procesal, así como sobre la prontitud de esa tramitación; y

Evaluación acerca de la inminencia del peligro sobre el derecho invocado, la adopción de medidas o procuración de los medios para evitar la irreversibilidad del daño alegado o acerca de la anticipación con la cual toma conocimiento de una causa».

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11. Estando, entonces, a la insuficiencia y falta de claridad de las reglas orientadas a determinar cuándo una vía ordinaria resulta igualmente satisfactoria para la protección de un derecho fundamental, corresponde a este órgano colegiado precisar este aspecto con detalle, estableciendo a estos efectos un precedente constitucional que estandarice el análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional que exige el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

12. Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede afirmarse que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía específica idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental).

13. Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a sí la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea)[1], o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea)[2]. Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente.

14: De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabiíidad[3]); situación también predicable cuando existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que no es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño)[4].

15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:

Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabiíidad; y
Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

En sentido inverso, la ausencia de cualquiera de estos presupuestos revela que no existe una vía idónea alternativa al amparo, por lo que la vía constitucional quedará habilitada para la emisión de un pronunciamiento de fondo (salvo que se incurra en alguna otra causal de improcedencia).

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16. Esta evaluación debe ser realizada por el juez o por las partes respecto de las circunstancias y derechos involucrados en relación con los procesos ordinarios. Es decir, los operadores deben determinar si la vía es idónea (en cuanto permite la tutela del derecho, desde el punto de vista estructural, y es susceptible de brindar adecuada protección) y, simultáneamente, si resulta igualmente satisfactoria (en tanto no exista riesgo inminente de que la agresión resulte irreparable ni exista necesidad de una tutela de urgencia).

17. Las reglas para determinar cuándo una vía ordinaria alterna resulta igualmente satisfactoria son las establecidas en esta sentencia, y conforme a ellas se interpretará el inciso 2 del artículo 5, resultando aplicables a todos los procesos de amparo, independientemente de su materia.

18. Ahora bien, debe aclararse que en todos aquellos procesos de amparo a los que resulte aplicables las reglas aquí señaladas, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, deberá habilitarse el respectivo plazo para que en la vía ordinaria el justiciable pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos.

19. De igual manera, esta habilitación de plazo debe ser de aplicación a todos aquellos procesos de amparo en los que antes de la fecha de publicación del caso de autos, se hubieran aplicado las nuevas reglas de determinación sobre cuándo una vía ordinaria resulta igualmente satisfactoria, las mismas que si bien se incluyen en los fundamentos precedentes, también han sido utilizadas, idénticamente, en otros procesos ya publicados como aquellos autos de los Expedientes 02677-2013- PA/TC (publicado el 26 de agosto de 2014), 03070-2013-PA/TC (publicada el II de setiembre de 2014), entre otros.

20. En dichos casos, así como en todos los cuales ya se hubiesen aplicado las nuevas reglas del artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional (perspectiva objetiva: estructura idónea y tutela idónea, y perspectiva subjetiva: urgencia como amenaza de irreparabilidad y urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño), y en los que no se ha realizado expresamente dicha habilitación de plazo que si establece en el precedente de autos, por razones de equidad (al existir supuestos idénticos), debe aplicársele la misma consecuencia jurídica (habilitación del plazo para que en la vía ordinaria el respectivo justiciable pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos), atribuida por este Tribunal Constitucional a los casos mencionados en el fundamento 18 de la presente sentencia.

3.1.5. La revisión del precedente contenido en la STC Exp. N° 00206-2005-AA/TC

21. En los fundamentos jurídicos 7 a 25 de la STC Exp. N° 00206-2005-PA/TC este Tribunal Constitucional estableció, con carácter de precedente vinculante, un conjunto de reglas que orientaban el conocimiento de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Allí se fijaron, primordialmente, criterios materiales en torno a la procedencia del amparo en materia laboral, y también se brindó un tratamiento, que aquí se juzga como insuficiente, de la causal de improcedencia recogida en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

[Continúa…]


[1] Cfr. RTC Exp. N° 00465-2011 -AA/TC, f. j. 4; STC Exp, N° 02997-2009-AA/TC, f. j. 5.

[2] Cfr. RTC Exp. N° 00906-2009-AA/TC, f. j. 9; RTC Exp. N° 01399-2011-AA/TC, f. j. 6,

[3] Cfi. STC Exp. N° 013S7-2009-PA/TC, f. j. 3; RTC Exp, N° 0090Ó-2009-AA/TC, f. j. 9.

[4] Cfi. RTC Exp. N° 093S7-2006-AA/TC, f. j.3; STC Exp. N° 00303-2012-AA/TC, f. j. 7.

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