¡Precedente vinculante! ONP señala cómo debe calcularse pensión de jubilados

Precedente vinculante: El cálculo del promedio de la remuneración de referencia para determinar el monto de la pensión se realizará considerando las remuneraciones y/o ingresos asegurables efectuados de manera efectiva, no debiéndose utilizar para el cálculo, los meses no laborados o en los que no se haya realizado aportaciones en su condición facultativo.


Sumilla: “Se declara fundado en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 000000012494-2018-DPR.GD/ONP/D.L.19990,del 11 de junio de 2018, al haberse determinado que debe realizarse el cálculo de la remuneración de referencia considerando únicamente las remuneraciones e ingresos asegurables percibidos de manera efectiva por el administrado e infundado en el extremo de efectuar un nuevo cálculo de la pensión conforme al inciso b) del artículo 2° del Decreto Ley N° 25967 y pago de devengados de acuerdo con el artículo 81° del Decreto Ley N°19990.

Asimismo, se aprueba un precedente administrativo de observancia obligatoria de conformidad con el numeral 1 del artículo VI del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, el artículo 8° del Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional aprobado por Decreto Supremo N° 385-2015-EF y el literal f) del artículo 20.b del Reglamento de Organización y Funciones del Tribunal administrativo Previsional aprobado por Decreto Supremo N° 258-2014-EF, mediante el cual se establece que el cálculo del promedio de la remuneración de referencia para determinar el monto de la pensión se realizará considerando las remuneraciones y/o ingresos asegurables efectuados de manera efectiva, no debiéndose utilizar para el cálculo, los meses no laborados o en los que no se haya realizado aportaciones en su condición facultativo”

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OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

PROCESO DE APELACIÓN
Tribunal Administrativo Previsional
Resolución 0000002886-2018-ONP/TAP

EXPEDIENTE: 11102929608
PROCEDENCIA: LIMA
ADMINISTRADO: JOSE OSWALDO BENITES LA FUENTE
APELACIÓN: DECRETO LEY N° 19990
PRESTACIÓN: PENSIÓN DE JUBILACIÓN
ASUNTO:REMUNERACIONES EFECTIVAS

Lima, 18 de octubre de 2018

I. ANTECEDENTES

Con fecha 18 de febrero de 2009, don JOSE OSWALDO BENITES LA FUENTE, solicitó a la Oficina de Normalización Previsional se le otorgue pensión de jubilación declarando haber laborado para:

NOMBRE O RAZÓN SOCIAL FECHA DE INGRESO FECHA DE CESE
EMPRESA NACIONAL PESQUERA S.A. (PESCA PERU) 01/07/1974 04/10/1996
COMPAÑÍA PESQUERA DEL PACIFICO CENTRO S.A. 05/10/1996 31/08/2002

Mediante Resolución N° 0000062505-2009-ONP/ DPR.SC/DL 19990 del 4 de agosto de 2009, la Oficina de Normalización Previsional denegó el pedido de pensión de jubilación adelantada por despedida total de personal, al no haberse podido determinar el motivo del cese.

El 19 de agosto de 2009, don JOSE OSWALDO BENITES LA FUENTE interpuso recurso de reconsideración, señalando que la Compañía Pesquera del Pacifico Centro S.A. no cumplió con el compromiso que suscribió con el personal de no reducirles el salario, remitiéndoles una carta notarial de despido fechada 26 de octubre de 2000.

Con Resolución N° 0000112536-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 10 de diciembre de 2010, la Oficina de Normalización Previsional declaró infundado el recurso de reconsideración al considerar que no se determinó el motivo de cese del administrado.

Con fecha 16 de abril de 2018, don JOSE OSWALDO BENITES LA FUENTE solicitó nuevamente activación de pensión de jubilación.

La Oficina de Normalización Previsional, mediante Resolución N° 000000006955-2018- DPR.GD/ONP/D.L 19990 de fecha 20 de abril de 2018, otorgó a don JOSÉ OSWALDO BENITES LA FUENTE, pensión de jubilación por la suma de S/ 471.69, a partir del 17 de abril de 2018, incluido el incremento por su cónyuge, reconociéndole un total de veintiséis (26) años y cuatro (4) meses completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

Con fecha 24 de mayo de 2018, don JOSE OSWALDO BENITES LA FUENTE interpuso recurso de reconsideración, manifestando su disconformidad con el monto de la pensión otorgada señalando que se le calcule la misma bajo los alcances del artículo 2° del Decreto Ley N° 25967 considerando las 48 últimas remuneraciones efectivas.

Mediante Resolución N° 000000012494-2018-DPR. GD/ONP/D.L. 19990, del 11 de junio de 2018, la Oficina de Normalización Previsional declaró improcedente el recurso de reconsideración por considerar que no está sustentado en nueva prueba que aporte nuevos elementos para su valoración y/o evaluación.

El 26 de julio de 2018, don JOSE OSWALDO BENITES LA FUENTE interpuso recurso de apelación manifestando que no se ha determinado correctamente la remuneración de referencia pues se debieron considerar 48 remuneraciones e ingresos asegurables, siendo lo correcto un monto mayor, por ende, solicita se realice un nuevo cálculo, considerando el criterio establecido en la Casación N° 5416-2011-AREQUIPA que constituye un precedente judicial. Además, solicita los devengados con aplicación del artículo 81° del Decreto Ley N° 19990.

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II. ASPECTOS CENTRALES DE LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2018, don JOSE OSWALDO BENITES LA FUENTE interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 000000012494-2018- DPR.GD/ONP/D.L. 19990, del 11 de junio de 2018, alegando que:

a) Sostiene que no se ha realizado un cálculo correcto de la remuneración de referencia, ya que no se ha tomado las remuneraciones efectivas laboradas habiéndose tomado meses en no laboro.

b) Solicita que los devengados se calculen en aplicación del artículo 81° del Decreto Ley N° 19990.

III. COMPETENCIA

Mediante el Decreto Ley N° 25967 modificado por la Ley N° 26323, se crea la Oficina de Normalización Previsional (ONP), reestructurada integralmente a través de la Ley N° 28532, reglamentada a través del Decreto Supremo N° 118-2006-EF, siendo definida como un Organismo Público Técnico Especializado del Sector de Economía y Finanzas, que tiene a su cargo la administración del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990, así como del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Decreto Ley N° 18846, de la Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros Ley N° 30003; y otros
regímenes previsionales a cargo del Estado, que le sean encargados conforme a Ley.

A través de la Octogésima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, se crea el Tribunal Administrativo Previsional en la estructura administrativa de la Oficina de Normalización Previsional, y mediante el Decreto Supremo N° 258-2014-EF,se dispone la modificación del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Oficina de Normalización Previsional aprobado con Resolución Ministerial N° 174-2013-EF/10, incorporándose en el Capítulo III-A del Título II, los artículos 20a, 20b, 20c, 20d y 20e que define las competencias y funciones del Tribunal Administrativo Previsional. Por medio del Decreto Supremo N° 385-2015-EF se aprobó el Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional, como órgano resolutivo de funcionamiento permanente con competencia de alcance nacional, encargado de resolver en última instancia administrativa las controversias que versen sobre derechos y obligaciones previsionales a cargo del Estado de los Decretos Ley N° 18846, N° 19990, N° 20530 y la Ley N° 30003, así como otros regímenes previsionales a cargo del Estado que sean administrados por la Oficina de Normalización Previsional. Sobre el particular, en el artículo 9° de dicho reglamento se establece que mediante el recurso de apelación se impugnan los actos administrativos de la entidad que resolvió sobre derechos y obligaciones previsionales, y que hayan puesto fin a la primera instancia administrativa, siempre que se sustente en diferente interpretación de las pruebas o se trate de cuestiones de puro derecho.

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IV. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

El artículo 218° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General[1] señala que: “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”.

Asimismo, el Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional indica que “Mediante el recurso de apelación se impugnan los actos administrativos de la Entidad que resolvió sobre derechos y obligaciones previsionales, y que hayan puesto fin a la primera instancia administrativa; siempre que se sustente en diferente interpretación de las pruebas o se trate de cuestiones de puro derecho”.

Al respecto, el recurso interpuesto por don JOSE OSWALDO BENITES LA FUENTE cumple con los requisitos establecidos por ley[2], por lo que, el acto emitido por la primera instancia será revisado por esta instancia superior, la cual evaluará las pruebas actuadas o la interpretación jurídica del derecho previsional materia de impugnación.

V. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEL DERECHO A LA PENSIÓN

Previamente al planteamiento de las cuestiones controvertidas a resolver, este Tribunal considera importante resaltar que la noción sobre seguridad social abarca el conjunto de normas jurídicas rectoras de las actividades realizadas en la sociedad, en función del otorgamiento de las prestaciones de seguridad social.

La Constitución Política del Perú, en su artículo 10°, ampara este derecho en los términos siguientes: “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la Ley y para la elevación de la calidad de vida”.

Para los efectos previsionales la jubilación es el derecho que le asiste a toda persona luego de transcurrido cierto número de años de trabajo, relacionado a la edad prudencial promedio de ingreso al trabajo y la edad promedio de retiro[3].

Según el artículo 11° de la Norma Fundamental, el Estado garantiza el libre acceso a la pensión; asimismo, el principio de integralidad de la seguridad social establece que las prestaciones en dinero o en especie deberían cubrir la totalidad de los infortunios humanos de manera suficiente, oportuna y completa, para ser consideradas eficaces.

El derecho previsional público otorga una prestación económica a través del pago de una pensión de manera mensual, que es otorgada a los administrados o sus beneficiarios luego de cumplir con los requisitos establecidos por Ley, pudiendo ser de derecho propio (jubilación, cesantía e invalidez) o derivado (viudez, orfandad y ascendientes).

Mediante sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1417-2005-PA/TC[5], sobre la determinación del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el fundamento jurídico 36 señala: “El análisis sistemático de la disposición constitucional que reconoce el derecho fundamental a la pensión (artículo 11º) con los principios y valores que lo informan, es el que permite determinar los componentes de su contenido esencial. Dichos principios y valores son el principio-derecho de dignidad y los valores de igualdad material y solidaridad”.

El Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 37 de la citada sentencia, desarrollo criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia pensionaria, los que han sido declarados como precedentes vinculantes, señalando los siguientes:

“a) En primer término, forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al período de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. (…).

[Continúa…]


[1] Perú. Decreto Supremo n. 006-2017-JUS: 17-03-2017: Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Diario Oficial El Peruano. Lima, Perú, 20 de marzo de 2017, vigente a partir del 21 de marzo de 2017.

[2] Perú. Decreto Supremo n. 385-2015-EF: 23-12-2015: Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional. Diario Ofi cial El Peruano. Lima, Perú, 23 de diciembre de 2015.
“Artículo 10°.- Requisitos de admisibilidad del recurso de apelación El recurso de apelación debe ser dirigido al Tribunal Administrativo Previsional, y deberá cumplir con los siguientes requisitos: (…)
2. Identificación del impugnante, sea el titular del derecho y/o beneficiario, debiendo consignar su nombre y apellidos completos, domicilio y número de documento nacional de identidad o carné de extranjería. En caso de actuación mediante representante, se acompañará el poder respectivo;
3. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que
se solicita;
4.Las pruebas instrumentales que el impugnante estime pertinentes,
enumeradas correlativamente;
5. La firma del impugnante sea titular y/o beneficiario; o del apoderado. No se requiere que el recurso esté autorizado por abogado;
6. Copia simple del escrito y sus recaudos, salvo que el acto impugnado haya sido emitido por la Oficina de Normalización Previsional”

[3] Cfr. Rendón Vásquez, Jorge. Derecho de la Seguridad Social. 4ta ed. Lima:
2008. pp. 285.

[4] Perú. Constitución: 29-12-1993: Constitución Política del Perú. Diario Oficial
El Peruano. Lima, Perú, vigente a partir del 31 de diciembre de 1993. “Artículo 11°.- El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento. (…)”

[5] Perú. Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente n. 01417- 2005-PA/TC, de fecha 8 de julio de 2005, publicada el 12 de julio de 2005.
Disponible en:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.html.

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