¡Atención! ONP sí debe pagar intereses por demorar pago a pensionistas

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Fundamentos destacados: 22. […] Como es de verse, para el legislador el pago de las pensiones devengadas —no pagadas oportunamente producto de la demora en el procedimiento administrativo de calificación o de la revisión de oficio— que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación, merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). […]

35. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo a la dignidad del adulto mayor, en su forma más básica como lo es la manutención propia. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensiona a; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación. No un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado. Lo contrario implica generar una política lesiva al principio-derecho de dignidad del adulto mayor, que se traduce en otorgar prestaciones carentes de solvencia en el mercado para la adquisición y pago de cuestiones elementales y básicas.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00962-2015-PA/TC, LIMA

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Urviola Hani y el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, que se han aprobado en la sesión del Pleno del día 22 de agosto de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Prudencio Beltrán Zavaleta contra la resolución de fojas 2349, de fecha 6 de agosto de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de marzo de 2011, el recurrente interpuso demanda de amparo ontra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se dejen sin efecto las Resoluciones 59951-2006-0NP/DC/DL 19990, de fecha 16 de junio de 2006, 6563-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de enero de 2007 y 1433-2008- ONP/GO/DL 19990, de fecha 8 de febrero de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

La emplazada contestó la demanda y solicita que sea declarada improcedente alegando que, en lo que se refiere a las aportaciones de su exempleador Inresa por el periodo comprendido de 1975 a 1979 y meses faltantes de 1980 no reconocidos por la ONP, se deberá tener presente que ninguno de los documentos que adjunta el demandante como medio probatorio acredita que durante dicho periodo haya desempeñado función de trabajador dependiente; muy por el contrario, la liquidación de beneficios transcribe literalmente que se le indemnizó por rescisión del contrato, por lo que supone que durante el periodo que reclama se desempeñó como trabajador independiente.

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 8 de junio de 2013, declaró fundada la demanda por considerar que en el certificado de trabajo firmado por don Antonio Galindo Solari se indica que el actor laboró en Industrias Reunidas S.A. (Inresa) en calidad de operario de la Seccio ifería-Gerencia de Operaciones desde el 25 de junio de 1975 hasta el 12 de agosto de 1977, y en la Declaración Jurada por parte de Artefactos Domésticos Nacionales S A en Liquidación se señala que el actor cuenta con 22 años, 1 mes y 18 días de aportaciones. Dichos documentos no han sido materia de tacha por la entidad demandada y acreditan las aportaciones efectuadas por el I periodo comprendido de 1975 a 1979 y los meses faltantes de 1980, los que se suman a los 14 años y 10 meses de aportaciones reconocidos por la ONP.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por onsiderar que los documentos presentados por el actor no son suficientes para acreditar ue el demandante ha laborado en la empresa Artefactos Domésticos Nacionales SA por el periodo total reclamado que va desde el 25 de junio de 1975 hasta el 12 de agosto de 1997, esto es, 22 años, 1 mes y 18 días.

El recurrente interpuso recurso de agravio constitucional solicitando que se le otorgue la pensión adelantada de acuerdo al artículo 44 del D.L. 19990, el pago de las pens evengadas e intereses legales.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990, establece:

Artículo 44.- Los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación.

Asimismo, tienen derecho a pensión de jubilación en los casos de reducción o despedida total del personal, de conformidad con el Decreto Ley N° 18471, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 15 o 13 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente.

4. A su vez, en el fundamento 26 de la Sentencia 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo detallando los documentos idóneos para tal fin.

5. De la copia del documento nacional de identidad (folio 824) se desprende que el actor nació el 4 de febrero de 1950; por lo tanto, cumplió con la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación adelantada el 4 de febrero de 2005.

6. De la impugnada Resolución 1433-2008-0NP/GO/DL 19990, de fecha 8 de febrero de 2008 (folio 2), se advierte que la ONP declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución 6563-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de enero de 2007, que le denegó a la demandante la pensión del régimen de jubilación adelantada al amparo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, por considerar que al 26 de febrero de 2006, fecha en que dejó de percibir ingresos afectos, acredita un total de 14 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales fueron debidamente reconocidos en la resolución impugnada.

7. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada prevista en el artículo 44 del Decreto Ley 19990. Con la finalidad de acreditar las aportaciones no reconocidas por la ONP por el periodo comprendido del 25 de junio de 1975 al 12 de agosto de 1997 de su exempleadora Industrias Reunidas S A (Inresa), presenta los certificados de trabajo de fecha 13 de agosto de 1997 (folio 7) y 9 de setiembre de 1999 (folio 8), la liquidación obrero de fecha 12 de agosto de 1997, en la que se le liquidó del 25 de junio de 1975 al 31 de diciembre de 1990 y del 1 de enero de 1991 al 12 de agosto de 1997, con un tiempo total de servicios de 22 años, 1 mes y 18 días (folio 9) y las boletas de pago que obran de fojas 10 a 822, en las que se consigna como fecha de ingreso el 25 de junio de 1975. Con dichos documentos acredita un total de 22 años, 1 mes y 18 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones derivados de su relación laboral con Inresa. Cabe precisar que, por el periodo laboral comprendido de 1980 a 1997, se encuentran reconocidos 6 años, 9 meses y 12 días de aportaciones, conforme se advierte de la Resolución 1433-2008-/ONP/GO/DL 19990, de fecha 8 de febrero de 2008 y al Cuadro de Aportaciones de fecha 31 de enero de 2008. Por consiguiente, corresponde que se le reconozcan al actor 15 años, 4 meses y 12 días de aportaciones adicionales efectuados por el accionante al Sistema Nacional de Pensiones por el periodo comprendido de 1975 a 1997.

8. Así, toda vez que la ONP, mediante la Resolución 1433-2008-/ONP/GO/DL 19990 de fecha 8 de febrero de 2008 (folio 2), le reconoció al actor un total de 14 años y 10 meses de aportaciones dentro del periodo comprendido de 1980 a 2006, fecha en que dejó de percibir ingresos afectos, y que en el presente proceso acredita 15 años, 4 mes y 12 días de aportaciones adicionales correspondientes al periodo comprendido de 1975 a 1997, se verifica que el accionante cumple con acreditar fehacientemente un total de 30 años, 2 meses y 12 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) por el periodo comprendido del año 1975 al año 2006.

9. En consecuencia, dado que el actor, al 4 de febrero de 2005, contaba con 55 años de edad y más de 30 arios de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, este Tribunal concluye que reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación adelantada regulada por el artículo 44 del Decreto Ley 19990; motivo por el cual debe estimarse la demanda.

10. En cuanto a las pensiones devengadas, atendiendo a que el actor presentó su solicitud el 17 de marzo de 2006 (folios 2272 a 2276), corresponde que sean abonadas a partir del 17 de marzo de 2005, en aplicación al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

11. Respecto al tipo de interés que corresponde liquidarse en materia pensionaria, y que es cuestionado en el presente caso, resulta de aplicación la tasa de interés efectiva, que implica el pago de intereses capitalizables, por las razones que a continuación se exponen.

12. En las Sentencias 0003-2013-PFTC, 0004-2013-PI/TC y 0023-2013-PFTC, sobre la Ley de Presupuesto Público del año 2013, el Tribunal Constitucional precisó la naturaleza y alcances de las leyes del presupuesto público y estableció, principalmente sus características de especialidad y anualidad. Con relación a esto último, especificó lo siguiente en su fundamento 29:

Dada la periodicidad anual de la Ley de Presupuesto, toda disposición legal que ella contenga, cuya vigencia supere, expresa o implícitamente, el período anual respectivo, o que establezca una vigencia ilimitada en el tiempo, es per se incompatible con el artículo 77 de la Ley Fundamental, como igualmente es inconstitucional, por sí mismo, que en la Ley de Presupuesto se regule un contenido normativo ajeno a la materia estrictamente presupuestaria.

En tal sentido, es claro que el contenido de todas las normas que regula una ley de presupuesto solo tiene efecto durante un año; y solo debe regular la materia presupuestaria, pues son estas dos características —adicionales a su procedimiento de aprobación— las condiciones para su validez constitucional a nivel formal.

13. La nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013 (Ley 29951) dispone lo siguiente:

Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249 del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición.

14. En principio, es claro que el mandato contenido en la citada disposición complementaria estuvo vigente durante el año 2013 y, por lo tanto, solo podía tener efecto durante dicho año, esto es desde el 1 de enero al 31 de diciembre de dicho periodo presupuestal.

15. Sin embargo, y como es de verse, su contenido precisa el tipo de interés aplicable a la deuda pensionaria; es decir, no regula una materia presupuestaria, sino su finalidad específica es establecer la forma cualitativa del pago de intereses de este tipo específico de deudas. Esta incongruencia de su contenido evidencia la inexistencia de un nexo lógico e inmediato con la ejecución del gasto público anual y, por lo tanto, una inconstitucionalidad de forma por la materia regulada.

16. Cabe precisar que el Sistema Nacional de Pensiones, en tanto sistema de administración estatal de aportaciones dinerarias para contingencias de vejez, se solventa, en principio, con la recaudación mensual de los aportes a cargo de la Sunat y de la rentabilidad que produzcan dichos fondos. A ello se adicionan los fondos del tesoro público que el Ministerio de Economía y Finanzas aporta y otros ingresos que pueda recibir el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.

17. En tal sentido, aun cuando la Ley de Presupuesto Público debe incluir el gasto que supone la ONP como entidad pública para su funcionamiento, ello no termina por justificar, razonablemente, la incorporación de una disposición regulatoria de un tipo de interés específico para el pago de la deuda pensionaria, pues la norma en sí misma escapa a la especial materia regulatoria de este tipo de leyes.

18. En otras palabras, aun cuando es cierto que la ONP como entidad estatal genera gasto público que corresponde incluir en la Ley de Presupuesto (planilla de pago de trabajadores, pago de servicios, compra de bienes, entre otros gastos); dicho egreso, en sí mismo, no es otro que el costo que asume el Estado peruano para la concretización del derecho fundamental a la pensión a favor de todos los ciudadanos a modo de garantía estatal, esto en claro cumplimiento de sus obligaciones internacionales de respeto de los derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos y de garantizar su efectividad a través de medidas legislativas u otro tipo de medidas estatales (artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

19. Por ello, la inclusión de una disposición que regula la forma cualitativa del pago de los intereses pensionarios no guarda coherencia con la materia presupuestal pública a regularse a través de este tipo especial de leyes, lo cual pone en evidencia la existencia de una infracción formal que traduce en inconstitucional la nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013, pues su texto incorpora al ordenamiento jurídico una materia ajena a la presupuestaria como disposición normativa. Siendo ello así, su aplicación resulta igualmente inconstitucional.

20. En el caso de las deudas pensionarias reclamadas a propósito de los procesos constitucionales de amparo, se advierte la presencia de dos características particulares: a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior. El proceso constitucional está destinado a restituir las cosas al estado anterior a la lesión del derecho a la pensión, lo que implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, debe ordenar a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente. En la medida que el derecho a la pensión genera una prestación dineraria, corresponde que dicha restitución del derecho incluya un mandato de pago de todas aquellas prestaciones no pagadas en su oportunidad.

21. Esta segunda cualidad particular de las pretensiones pensionarias en los procesos constitucionales a su vez plantea una problemática producto del paso del tiempo: la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación —consecuencia directa del ejercicio deficiente de las facultades de la ONP y, por lo tanto, imputable exclusivamente a ella— genera en el acreedor pensionario un grado de aflicción como consecuencia de la falta de pago de su pensión, que supone en el aportante/cesante sin jubilación no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas de alimentación, vestido e, incluso, salud (sin pensión no hay lugar a prestación de seguridad social), durante el tiempo que la ONP omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión.

[Continúa…]

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