Precedente vinculante. Cuarto: Que esta Sala Penal Suprema considera necesario hacer las siguientes precisiones:
a) Que el denominado concurso real retrospectivo, contemplado en el artículo cincuentiuno del Código Penal, se produce cuando los delitos que componen el concurso no han sido juzgados simultáneamente en un solo proceso. Esto es, el procesado ha sido autor de varios delitos, pero inicialmente fue juzgado y condenado sólo por uno o algunos de los delitos cometidos. De allí que al descubrirse con posterioridad a tal juzgamiento y condena los delitos restantes, ellos darán lugar a un nuevo juzgamiento. Sin embargo, tal anomalía procesal no afecta la integridad del concurso real de delitos que cometió el agente. Por consiguiente conforme lo señala José Hurtado Pozo “… para la imposición de la pena en el denominado concurso retrospectivo se debe tener en cuenta el criterio de que no debe castigarse al agente más severamente que si se le hubiese juzgado simultáneamente por todos los delitos cometidos. (Cfr. Hurtado Pozo, José: “Manual de Derecho Penal – Parte General”, segunda Edición, Editorial Eddili, Lima, mil novecientos ochentisiete, página quinientos noventitrés).
b) Que con la modificación incorporada del citado artículo cincuentiuno del Código Penal por la ley número veintiséis mil ochocientos treintidós, se estableció como excepciones a dicha consecuencia general. En primer lugar, si el delito de juzgamiento posterior merece una pena inferior a la ya impuesta en el juzgamiento inicial, se debe dictar el sobreseimiento definitivo y el archivo de la causa. En segundo lugar, si la pena conminada para el delito posteriormente descubierto fuese superior a la ya aplicada se debe realizar nuevo juicio e imponerse la nueva pena que corresponda al procesado.
c) Que para la operatividad de las excepciones mencionadas se debe efectuar una comparación entre la pena concreta impuesta en la primera sentencia y la pena legal conminada para el delito recién descubierto pero cometido antes de la primera sentencia.
d) Que, por otro lado, es de señalar que el texto vigente del artículo cincuentiuno tiene una finalidad práctica orientada por los principios de economía procesal y eficacia judicial frente al gasto y desgaste funcional que representa todo nuevo proceso que al estar vinculado con un concurso real de delitos demanda una sanción coherente con lo prescrito en el artículo cincuenta del Código Penal.
Quinto: Que el derecho de la víctima a una reparación por daños y perjuicios no se afecta con el sobreseimiento que autoriza el artículo cincuentiuno y que tiene una efectividad estrictamente punitiva; por tanto, tal facultad de la víctima puede ejercerse en sede civil.
Sexto: Que, en ese contexto, es importante resaltar que, en la ciudad de Arequipa, con fecha dieciséis de diciembre del año mil novecientos noventisiete, los Vocales Superiores integrantes de las Salas Penales de la República, se reunieron en sesión de Sala Plena Jurisdiccional Nacional Penal, con la finalidad de establecer criterios comunes para la aplicación de la norma penal, procesal penal y penitenciaria. Que, entre los problemas jurisprudenciales sometidos a consideración del Pleno en aquella ocasión, se encontraba la aplicación del concurso real retrospectivo, llegando a los siguientes acuerdos plenarios con relación a este tema:
a) Para efectuar la comparación entre la pena impuesta en la sentencia y el delito recién descubierto cometido antes de ella, debe estarse a la pena conminada legalmente, sin perjuicio de tenerse presente los supuestos de eximentes.
b) El sobreseimiento por concurso real retrospectivo no impide a la parte civil interponer una demanda en sede civil.
c) En el caso que el delito recién descubierto mereciera una pena igual a la impuesta en la sentencia condenatoria no puede sobreseerse el proceso; y
d) La ley que modificó el artículo cincuentiuno del Código Penal no es inconstitucional, ya que no afecta el principio del debido proceso, el derecho a la tutela jurisdiccional, el derecho a la presunción de inocencia, ni el derecho a la igualdad de la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RN 367-2004, DEL SANTA
Lima, veintitrés de febrero del año dos mil cinco.-
VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que viene en recurso de nulidad, interpuesto por el señor Fiscal Superior, la resolución de fojas mil seiscientos setentitrés, su fecha treintiuno de octubre de dos mil tres, que declara el sobreseimiento definitivo de la causa seguida contra Marcial Inga Jaimes, por delito de estafa en agravio de la Municipalidad Provincial del Santa.
Segundo: Que se imputa al procesado, en su calidad de Director Gerente de la Empresa Miami Engines Truck Sales Sociedad Anónima, haber entregado a la Municipalidad Distrital del Santa dos volquetes y un cargador frontal con deficiencias técnicas y características distintas a las convenidas; que dicha entrega la efectuó luego de haber ganado la buena pro y haber recibido como pago inicial la suma de ciento noventisiete mil novecientos nuevos soles, que representaba el cincuenta por ciento del total del precio pactado, siendo que posteriormente también se le entregó el saldo de dinero restante; hechos ocurridos durante el mes de mayo de mil novecientos noventisiete.
Tercero: Que el recurrente al fundamentar su recurso de nulidad, alega que el artículo cincuentiuno del Código Penal es contrario a los derechos fundamentales que tienen las víctimas y colisiona con la tutela judicial efectiva, la igualdad ante la ley y el debido proceso, garantías que reconoce expresamente la Constitución Política del Estado; que al aplicarse el dispositivo mencionado quedan en la impunidad actos de comisión delictiva que perjudican a los ciudadanos.
Cuarto: Que esta Sala Penal Suprema considera necesario hacer las siguientes precisiones:
a) Que el denominado concurso real retrospectivo, contemplado en el artículo cincuentiuno del Código Penal, se produce cuando los delitos que componen el concurso no han sido juzgados simultáneamente en un solo proceso. Esto es, el procesado ha sido autor de varios delitos, pero inicialmente fue juzgado y condenado sólo por uno o algunos de los delitos cometidos. De allí que al descubrirse con posterioridad a tal juzgamiento y condena los delitos restantes, ellos darán lugar a un nuevo juzgamiento. Sin embargo, tal anomalía procesal no afecta la integridad del concurso real de delitos que cometió el agente. Por consiguiente conforme lo señala José Hurtado Pozo “… para la imposición de la pena en el denominado concurso retrospectivo se debe tener en cuenta el criterio de que no debe castigarse al agente más severamente que si se le hubiese juzgado simultáneamente por todos los delitos cometidos. (Cfr. Hurtado Pozo, José: “Manual de Derecho Penal – Parte General”, segunda Edición, Editorial Eddili, Lima, mil novecientos ochentisiete, página quinientos noventitrés).
b) Que con la modificación incorporada del citado artículo cincuentiuno del Código Penal por la ley número veintiséis mil ochocientos treintidós, se estableció como excepciones a dicha consecuencia general. En primer lugar, si el delito de juzgamiento posterior merece una pena inferior a la ya impuesta en el juzgamiento inicial, se debe dictar el sobreseimiento definitivo y el archivo de la causa. En segundo lugar, si la pena conminada para el delito posteriormente descubierto fuese superior a la ya aplicada se debe realizar nuevo juicio e imponerse la nueva pena que corresponda al procesado.
c) Que para la operatividad de las excepciones mencionadas se debe efectuar una comparación entre la pena concreta impuesta en la primera sentencia y la pena legal conminada para el delito recién descubierto pero cometido antes de la primera sentencia.
d) Que, por otro lado, es de señalar que el texto vigente del artículo cincuentiuno tiene una finalidad práctica orientada por los principios de economía procesal y eficacia judicial frente al gasto y desgaste funcional que representa todo nuevo proceso que al estar vinculado con un concurso real de delitos demanda una sanción coherente con lo prescrito en el artículo cincuenta del Código Penal.
Quinto: Que el derecho de la víctima a una reparación por daños y perjuicios no se afecta con el sobreseimiento que autoriza el artículo cincuentiuno y que tiene una efectividad estrictamente punitiva; por tanto, tal facultad de la víctima puede ejercerse en sede civil.
Sexto: Que, en ese contexto, es importante resaltar que, en la ciudad de Arequipa, con fecha dieciséis de diciembre del año mil novecientos noventisiete, los Vocales Superiores integrantes de las Salas Penales de la República, se reunieron en sesión de Sala Plena Jurisdiccional Nacional Penal, con la finalidad de establecer criterios comunes para la aplicación de la norma penal, procesal penal y penitenciaria. Que, entre los problemas jurisprudenciales sometidos a consideración del Pleno en aquella ocasión, se encontraba la aplicación del concurso real retrospectivo, llegando a los siguientes acuerdos plenarios con relación a este tema:
a) Para efectuar la comparación entre la pena impuesta en la sentencia y el delito recién descubierto cometido antes de ella, debe estarse a la pena conminada legalmente, sin perjuicio de tenerse presente los supuestos de eximentes.
b) El sobreseimiento por concurso real retrospectivo no impide a la parte civil interponer una demanda en sede civil.
c) En el caso que el delito recién descubierto mereciera una pena igual a la impuesta en la sentencia condenatoria no puede sobreseerse el proceso; y
d) La ley que modificó el artículo cincuentiuno del Código Penal no es inconstitucional, ya que no afecta el principio del debido proceso, el derecho a la tutela jurisdiccional, el derecho a la presunción de inocencia, ni el derecho a la igualdad de la ley.
Séptimo: Que, además, la Sala de Derecho Constitucional y Social de esta Corte Suprema, en la Ejecutoria de fecha veintiocho de agosto de dos mil, emitida en el expediente número mil setecientos noventicinco dos mil, adoptó un criterio similar. En dicha resolución la Sala Suprema en mención resolvió desaprobar la inaplicabilidad del artículo cincuentiuno, modificado por la ley número veintiséis mil ochocientos treintidós, realizada en virtud del control difuso por incompatibilidad normativa con los incisos dos y veinticuatro del artículo segundo de la Constitución Política del Estado.
Octavo: Que, en consecuencia, habiéndose establecido la aplicación adecuada del artículo cincuentiuno del Código Penal en aquella resolución plenaria y por el sentido de esta Ejecutoria cabe conceder a dicha interpretación jurisprudencial el carácter de precedente vinculante en aplicación de lo autorizado por el inciso uno del artículo trescientos uno- A, del Código de Procedimientos Penales, incorporado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuentinueve; y estando a las consideraciones antes expuestas:
DECLARARON NO HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas mil seiscientos setentitrés, su fecha treintiuno de octubre de dos mil tres, que declara el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de Marcial Inga Jaimes por el delito contra el patrimonio- estafa en agravio de la Municipalidad Provincial del Santa.
MANDARON: Archivar definitivamente el proceso.
DISPUSIERON: Que la presente Ejecutoria Suprema, constituya precedente vinculante en lo concerniente a la aplicación del artículo cincuentiuno del Código Penal, sobre el concurso real retrospectivo, en los términos expuestos en los considerandos cuarto, quinto y sexto.
ORDENARON: Que el presente fallo se publique en el Diario Oficial “El Peruano”; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
S.S.
VILLA STEIN
VALDÉZ ROCA
PONCE DE MIER
QUINTANILLA QUISPE
PRADO SALDARRIAGA



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