SUMILLA: PRECEDENTE VINCULANTE Se establecen las siguientes reglas con carácter de precedente vinculante de obligatorio cumplimiento:
6.5.1. Se reconoce que, ante el supuesto de que el Despachador Aduanero incurra en error omitiendo incluir el referido Código 13 cuando numere la Declaración Única de Aduanas-DUA, tratándose de una formalidad prevista normativamente para acogerse al beneficio aduanero Drawback, se puede subsanar o superar esta omisión si, en cualquier apartado de este mismo documento, es posible advertir alguna indicación del exportador sobre su voluntad de acogerse al procedimiento instaurado para solicitar la restitución de tales derechos arancelarios.
6.5.2. Se puede considerar como una forma de manifestación de voluntad de acogerse al régimen aduanero de Drawback, la consignada en las facturas comerciales que sustentan la Declaración Única de Aduanas, para cumplir con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento del Procedimiento de Resituación Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo N.º 104-95-EF.
6.5.3. El Drawback constituye una transferencia de recursos financieros por parte del Estado con el fin de neutralizar los tributos a la importación que incidieron en los costos de producción de los bienes exportados, dado que no existe correspondencia entre lo pagado por derechos arancelarios y lo recibido en base al porcentaje establecido normativamente del valor FOB de la exportación respectiva.
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA CASACIÓN Nº 466-2022 LIMA
TEMA: DRAWBACK
Lima, once de mayo de dos mil veintitrés
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
I. VISTA La causa cuatrocientos sesenta y seis guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por el representante de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil veintiuno (fojas cuatro mil noventa y tres del expediente judicial electrónico1 ), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno (fojas cuatro mil setenta y nueve), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia, emitida por resolución número doce, del seis de agosto de dos mil veintiuno (fojas tres mil novecientos setenta y seis), que declaró infundada la demanda.
1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación
1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós (fojas ciento cuarenta y ocho del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante SUNAT, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 76 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.º 809 y la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario. Sostiene que la sentencia de vista, incurrió en una interpretación errónea sobre la naturaleza y la finalidad del Drawback en cuanto al uso del término de “restitución”. Toda vez que con ello se podría determinar si los ingresos percibidos por dicho concepto Drawback, corresponden a la transferencia de recursos financieros por parte del Estado al exportador o, por el contrario, se trata de un procedimiento que pretende la restitución de los derechos arancelarios utilizados en mercancías de bienes exportados. Asimismo, sostiene que en la sentencia de vista se vulneró la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, al haber extendido, modificado y/o desnaturalizado lo señalado taxativamente en el artículo 76 de la Ley General de Aduanas, al indicar que el Drawback no es la restitución de derechos arancelarios, sino la transferencia de recursos financieros por parte del Estado.
b) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sostiene que la sentencia de vista infringió el derecho a la motivación, pues ésta no puede considerarse como cumplida con la sola emisión de una declaración de voluntad del juzgador, accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso, sino debe demostrarse en el proceso judicial, el razonamiento que sustenta la decisión en forma clara. Asimismo, señala que en la sentencia de vista se ha obviado dar respuesta a los argumentos planteados en la apelación, sin dar sustento al doble beneficio a favor de la empresa, limitándose a señalar que el Drawback no constituye una restitución de derechos arancelarios, sin expresar las razones que conllevaron a determinar tal conclusión.
II. CONSIDERANDO
PRIMERO. Antecedentes
Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales:
1.1. Demanda.
El cinco de agosto de dos mil veinte (fojas tres a diecinueve), la demandante SUNAT interpone demanda solicitando lo siguiente:
Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal – RTF Nº 11509-4-2019 del once de diciembre dos mil diecinueve que revocó la Resolución de Intendencia N° 015014000093 97 del treinta de noviembre dos mil diez, en el extremo referido al reparo por Drawback y la sanción de multa vinculada al reparo.
Pretensión accesoria: Se ordene al Tribunal Fiscal emita nueva resolución y confirme la validez de la Resolución de Intendencia N° 015014000093976, en el extremo impugnado y las resoluciones de multa vinculadas al extremo impugnado.
Entre los fundamentos que sustentan la demanda, tenemos que:
a) La materia controvertida consiste en determinar si los ingresos percibidos por parte de la codemandada por concepto de Drawback deben o no disminuir el costo de venta de los productos exportados, al considerar que los ingresos provienen de una restitución de derechos arancelarios pagados en la importación de las mercancías contenidas en bienes exportados o consumidos durante su producción.
b) EL Tribunal Fiscal sostiene que el Drawback es la transferencia de recursos financieros por parte del Estado; no obstante, el artículo 76 de la Ley General de Aduanas – Decreto Legislativo N.º 809, establece que el Drawback es un procedimiento de restitución total o parcial de los derechos arancelarios que hayan gravado la importación de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción.
c) El Tribunal Fiscal, al levantar el reparo tras considerar que los ingresos restituidos al contribuyente por el concepto de Drawback no disminuyen el costo de venta de los productos exportados, contraviene lo expresamente regulado en el artículo 76 de la Ley General de Aduanas, que establece que el Drawback es un procedimiento de restitución total o parcial de los derechos arancelarios que hayan gravado la importación de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción.
[Continúa…]
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