Precedente Sunafil sobre el registro de control de asistencia y el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales [Resolución de Sala Plena 010-2023-Sunafil/TLF]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 11 de junio de 2023.

Precedente de observancia obligatoria: 6.20 Bajo ese entendimiento, consolidado en la corriente resolutiva del Tribunal de Fiscalización Laboral, se reitera que el registro de asistencia válido de acuerdo con las disposiciones legales vigentes es aquel que, conforme con el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, “puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida”. En ese sentido resulta pertinente diferenciar el registro del control de asistencia y el tareo, ya que el primero constituye una obligación legal del empleador, al que la norma reserva una serie de características que debe cumplir para considerarlo válido, siendo materia de fiscalización por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo; mientras que el tareo es un documento de gestión interna del empleador, donde los trabajadores suelen registrar la ejecución de sus actividades diarias. Por tanto, dada la naturaleza del fenómeno objeto de registro y control – el cumplimiento de la jornada laboral – esta instancia de revisión deja constancia de que no contar con el registro de control de asistencia constituye una infracción de carácter insubsanable, por no poder retrotraerse el tiempo registrado (o el que se hubiere trabajado y no se haya registrado) a una verdad comprobable.

6.38 En tal sentido, lo alegado por la impugnante, en el extremo referido a que los propios trabajadores señalaron que no deseaban ser ingresados a planilla dado que perderían sus beneficios, no tiene respaldo jurídico en nuestro sistema legal; cabe señalar además que no se advierte que el recurrente haya invocado algún derecho fundamental o principio (ni se vislumbra alguno que esta instancia de revisión pueda examinar de oficio) que sustente su argumentación. En ese orden de ideas, la irrenunciabilidad de derechos es definida como el principio jurídico por el cual existe una “imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el Derecho Laboral en beneficio propio”;20 precisándose que la fuente de tales derechos debe tener naturaleza imperativa,21 y que tal virtud puede ser extendida a las normas internacionales del trabajo, así como a las cláusulas normativas de los convenios colectivos22.

6.39 En virtud del reconocimiento de la irrenunciabilidad de derechos como principio jurídico, esta Sala debe afirmar que no se advierte un parámetro significativo que permita reconocer que su aplicación deba ser afectada en el caso en concreto, de manera que el empleador pueda ser exonerado de la responsabilidad administrativa que le concierne al no haber inscrito a su personal en la planilla electrónica como trabajadores y en el régimen de seguridad social en pensiones y salud correspondientes.

6.40 En línea con lo analizado, el administrado no puede alegar que la supuesta renuncia de sus trabajadores a un derecho indisponible, pueda aliviarle de sus responsabilidades legales como empleador. Al respecto, cabe señalar que el principio de culpabilidad tiene un estándar debido de cumplimiento, ya que el empleador es el centro de imputación de responsabilidad laboral para el cumplimiento de las obligaciones laborales, tales como la observancia de los deberes de registro que la normativa laboral imperativa ha establecido. De esa forma, siendo un comportamiento exigible bajo estándares de diligencia razonables, el empleador no puede exonerarse del cumplimiento del deber de formalizar a su personal bajo un pretexto de acuerdo unilateral ni bilateral sustentado en la renuncia de derechos fundamentales.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 25-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 05 de mayo de 2022. Se ESTABLECEN como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.20, 6.38, 6.39 y 6.40 de la presente resolución, referente al registro del control del tiempo de trabajo y el principio de irrenunciabilidad de derechos en el ámbito laboral.


TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
SALA PLENA
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 010-2023-SUNAFIL/TFL

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 227-2019-SUNAFIL/IRE-AYAC
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO
IMPUGNANTE: CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 25-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC MATERIAS: – RELACIONES LABORALES – SEGURIDAD SOCIAL – LABOR INSPECTIVA

Lima, 23 de mayo de 2023

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS S.A.C., (en adelante, la impugnante), en contra de la Resolución de Intendencia Nº 25-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 05 de mayo de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección Concreta Nº 149-2019-GR-AYAC-DRTPE-DPSC-SDILSSTDLGAT, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 024-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 15 de mayo de 20192 y, por no asistir al requerimiento de comparecencia del 22 de abril del 2019; asimismo, por dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no cumplir con exhibir el registro de control de asistencia y no acreditar el registro de trabajadores en planilla de remuneraciones; así como, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, por no acreditar el registro de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones; en mérito a la solicitud de inspección presentada por el señor Moisés Olivares Velásquez, por supuestos incumplimientos a la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo3 .

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos Nº 035- 2021/-GRA/GG-GRDS-DRTPE-DPSC-PKHT, de fecha 06 de julio de 2021, notificada el 24 de septiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo Nº 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el nforme Final de Instrucción Nº 058-2021/GRA/GG-GRDSDRTPE-DPSC-PKHT, de fecha 19 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Dirección de Inspección Laboral, Seguridad y Salud en el Trabajo, Defensa Legal Gratuita y Asesoría del Trabajador de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución Sub Directoral Nº 065-2021-GRADRTPE-DPSC-SDILSSTDLGAT, de fecha 29 de noviembre de 2021, notificada el 16 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 301,224.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con entregar boletas de pago, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 96,600.00.

– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con pagar las remuneraciones completas y oportunas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral notificado con fecha 15 de mayo de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,856.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con asistir al primer requerimiento de comparecencia llevado a cabo el 22 de abril del 2019 a horas 10:00 de la mañana, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,856.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con exhibir el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,856.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el registro de trabajadores en planilla de remuneraciones, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 96,600.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con acreditar el registro de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 96,600.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con acreditar el registro de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 96,600.00.

1.4 Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Sub Directoral Nº 065-2021-GRA-DRTPE-DPSC-SDILSSTDLGAT, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a las infracciones atribuidas, suscribió un acta con los trabajadores de la obra, en el cual señalaron que no deseaban ser ingresados a planilla dado que perderían sus beneficios sociales derivados de programas sociales. Por tal motivo, no se les registró en planilla, ni en el seguro social de salud y pensiones, tampoco se les entregó boletas de pago; por lo que, deberá tenerse en cuenta ello y realizar una ponderación de derechos.

ii. Por otro lado, adjunta comprobantes de pagos, con lo cual acredita el pago de remuneraciones.

[Continúa…]

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