Fundamento destacado: QUINTO. Que, en cuanto a la legitimidad de la prolongación del mandato de prisión preventiva, es de precisar lo siguiente:
∞ Primero, que la decisión en cuestión se dictó, como apuntó el recurrente, el día siete de junio de dos mil veinticuatro y la resolución se notificó el diez de junio de dos mil veinticuatro, mientras que lo que es materia de este incidente coercitivo es la decisión de desestimación del cese de la prisión preventiva ante una solicitud de su parte de tres de septiembre de dos mil veinticinco, es decir, son instituciones distintas las que están en juego.
∞ Segundo, que no integró la causa de pedir del cese de prisión preventiva (escrito de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco) el mérito de la sentencia del Tribunal Constitucional 161/2025, de veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, recaída en el expediente 01195-2025-PHC/TC, de la que formalmente solo se mencionó en su recurso de apelación de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco y, antes, en la audiencia ante el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria de quince de septiembre de dos mil veinticinco, y en el escrito de ese mismo día y mes.
∞ Tercero, que, en el presente caso, como quedó firme el auto de prolongación del mandato de prisión preventiva, contra el que no se intentó siquiera una acción de habeas corpus para su cuestionamiento directo desde su relevancia constitucional, y atento a que el cese de prisión preventiva está en función a la presencia, en aplicación del principio rebus sic stantibus, de nuevos medios de investigación que enerven lo que en su día se estimó viable (fumus comissi delicti y periculum libertatis) o que por el tiempo transcurrido y el cambio de la situación procesal del imputado no resulta proporcional una medida tan gravosa, no es del caso entender con fines de su aplicación directa en el sub judice si la ratio essendi (razón fundamental) de la aludida sentencia constitucional que incluso su ratio decidendi (razón de la decisión) no es vinculante al no invocarse el artículo VI, primer párrafo, primera oración, del Código Procesal Constitucional-, es aplicable a la situación jurídica del encausado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES.
∞ En consecuencia, y por lo anteriormente expuesto, no se está, en este caso, ante un presupuesto de la perseguibilidad que pueda ser examinado para resolver la cesación de la prisión preventiva. El recurso de apelación no puede prosperar. Así se declara.
Títula Cesación de prisión preventiva. Elementos. Sumilla 1. El régimen jurídico de la cesación de la prisión preventiva está previsto en los artículos 283 al 285 del CPP. Prevé, al respecto, el artículo 283, apartado 4, del CPP, que la cesación procede cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren o no subsisten los motivos que determinaron su imposición (señalados en el artículo 268 del CPP) y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. A estos efectos, el juez tendrá en cuenta, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.
2. Se han cuestionado concretos presupuestos de la perseguibilidad, vinculados a la intervención de los concretos órganos jurisdiccionales encargados del control de la investigación preparatoria y de las etapas intermedia y de enjuiciamiento, así como de la legitimidad del auto de prolongación de la prisión preventiva que en su día se dictó.
3. La LOPJ en su artículo 82, numeral 26, estableció que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene potestad para dictar medidas para un mejor desempeño, con celeridad y eficiencia, de los órganos del Poder Judicial; y, en su mérito, en atención a la carga procesal, creó órganos judiciales en la propia Corte Suprema para el caso de funcionarios aforados, los que por mandato del artículo 76, numeral 5, de dicha Ley Orgánica fueron designados provisionalmente por la Presidencia del Poder Judicial, órganos que incluso estaban funcionando desde antes de los hechos que dieron lugar al presente proceso penal. Se han seguido, en consecuencia, lo que las normas orgánicas establecen -se respetó lo esencial: de la causa entendieron jueces supremos provisionales y los órganos que integraron forman parte de la Corte Suprema que desarrollan competencias fijadas en el Código Procesal Penal (carácter ordinario de los jueces, pre ordenación con carácter general del órgano judicial y formulación de reglas generales para el caso de los funcionarios aforados).
4. En cuanto a la legitimidad de la prolongación del mandato de prisión preventiva, es de precisar que como quedó firme el auto de prolongación del mandato de prisión preventiva, contra el que no se intentó siquiera una acción de habeas corpus para su cuestionamiento directo desde su relevancia constitucional, y atento a que el cese de prisión preventiva está en función a la presencia de nuevos medios de investigación que enerven lo que en su día se estimó viable (fumus comissi delicti y periculum libertatis) o que por el tiempo transcurrido y el cambio de la situación procesal del imputado no resulta proporcional una medida tan gravosa, no es del caso entender con fines de su aplicación directa en el sub judice si la ratio essendi (razón fundamental) de la aludida sentencia constitucional -que incluso no es vinculante al no invocarse el artículo VI, primer párrafo, primera oración, del Código Procesal Constitucional-, es aplicable a la situación jurídica del encausado recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES contra el auto de fojas veintiocho, de diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva que postuló; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delitos de rebelión, abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA EL RECURRENTE
PRIMERO. Que, según la acusación fiscal, el presidente de la República de ese entonces, JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES, el día siete de diciembre de dos mil veintidós, a las once horas con cuarenta minutos, emitió en vivo y en cadena nacional un Mensaje a la Nación. Lo más resaltante del Mensaje a la Nación fue la decisión de establecer un Gobierno de Excepción, así como la aplicación de las siguientes medidas: disolver temporalmente el Congreso de la República, instaurar el gobierno de emergencia excepcional, convocar en el más breve plazo a elecciones para un nuevo Congreso con facultades constituyentes para elaborar una nueva Constitución, gobernar mediante decretos ley, decretar el toque de queda a nivel nacional, y declarar en reorganización el sistema nacional de justicia (Poder Judicial, Ministerio Público, Junta Nacional de Justicia y Tribunal Constitucional). Además, aprovechando su condición de jefe supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú (ex artículo 167 de la Constitución), ordenó el alzamiento en armas contra el Orden Constitucional y los Poderes del Estado, así como de otros órganos autónomos, como consecuencia del cierre del Congreso y de la reorganización del sistema de justicia que decretó.
∞ Inmediatamente después de pronunciado el Mensaje a la Nación, se acercaron al presidente JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES, la presidenta del Consejo de Ministros Betssy Betzabeth Chávez Chino, el asesor del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros Aníbal Torres Vásquez, quienes lo saludaron dándole la mano e iniciaron una conversación. En esos momentos también se encontraba el ministro del Interior XXXX.
[Continúa …]
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