Acusación complementaria: ¿Qué se entiende por «hechos nuevos» y «circunstancias nuevas»? [Casación 3526-2022-Callao]

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Fundamento destacado: CUARTO. Que, ahora bien, el artículo 374, apartado 2, del CPP estipula que el fiscal mediante una acusación complementaria podrá ampliar la misma introduciendo un hecho nuevo o una nueva circunstancia no mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado –se ha entender “hechos nuevos”, como datos fácticos que permiten advertir una nueva calificación típica o un delito continuado, y “circunstancias nuevas”, como sucesos que están alrededor del hecho principal que importan una modificación de la conminación penal (circunstancias agravantes o atenuantes genéricas), que incluso pueden dar lugar a una figura delictiva distinta si se trata de circunstancias específicas–.

∞ El argumento del fiscal, al invocar lo que resulta de la actividad probatoria actuada en el plenario, es concordante con el citado precepto procesal. No vulneró sus poderes de acusación ni se quebrantaron las reglas del procedimiento que determinan la validez o eficacia de la acusación complementaria. Es evidente que el fiscal dio cuenta de precisos hechos no narrados anteriormente que, a su juicio, son constitutivos de concertación, que es el elemento del tipo objetivo central del delito de colusión y, por tanto, lo alejan del delito de negociación incompatible, que es un delito de preparación. Estos hechos que con la prueba actuada en juicio se habrían producido, siempre según resaltó el fiscal, importaron concertaciones con el perito tasador y los funcionarios públicos del Gobierno Regional del Callao al producirse acuerdos subrepticios en perjuicio del Estado para efectivizar la contratación pública referido al predio del ex fundo Oquendo. ∞ Esta facultad del fiscal responde a la propia lógica del procedimiento penal y a la primacía del juicio oral frente a otras etapas. Además, como se señaló en la sentencia Casatoria 317-2018/Ica, de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, el fiscal tiene otras oportunidades en que puede efectuar alguna modalidad de variación de la acusación escrita [vid.: fundamento jurídico cuarto]; variación que, incluso, bajo determinadas pautas, también puede efectuar el órgano jurisdiccional (ex artículos 374, apartado 1, y 397 del CPP).

∞ Por lo demás, reconocer la licitud de la acusación complementaria, como postulación del Ministerio Público, en modo alguno supone que el órgano jurisdiccional esté vinculado a ella, pues puede considerar que los nuevos hechos incorporados no se subsumen en la nueva figura delictiva acusada, insistir en el tipo delictivo originalmente acusado o, ante una falta de prueba suficiente, dictar sentencia absolutoria. ∞ En orden a la oportunidad procesal de presentación de la acusación complementaria, el citado artículo 374, apartado 2, estipula que ésta debe introducirse durante el juicio.

Propiamente, es claro que, dada la posibilidad de la ampliación de la declaración del imputado y la actuación de nuevas pruebas pertinentes con el nuevo cargo, el escrito de acusación complementaria se debe presentar antes de agotarse definitivamente el periodo probatorio. Según constan de las actas de las sesiones de seis de diciembre y dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho (sesiones veintiuna y veintidós) –incluso así lo reconoció la defensa del imputado en la audiencia de casación- en la primera sesión aludida se hizo presente que en la próxima sesión se daría la oportunidad a los acusados para que puedan declarar si así lo considerasen pertinente, y en esta segunda sesión los imputados decidieron guardar silencio y ante la acusación complementaria alguna de las partes (fiscal y alguno de los imputados) ofrecieron prueba documental que fue oralizada. Luego, aún no había culminado el periodo probatorio cuando se planteó la acusación complementaria, por lo que no se trató de una postulación extemporánea. ∞ En consecuencia, este punto impugnativo no puede prosperar


Sumilla. Título. Colusión. Acusación complementaria. Reparación civil. Motivación 1. El artículo 374, apartado 2, del Código Procesal Penal estipula que el fiscal mediante una acusación complementaria podrá ampliar la misma introduciendo un hecho nuevo o una nueva circunstancia no mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado –se ha entender “hechos nuevos”, como datos fácticos que permiten advertir una nueva calificación típica o un delito continuado, y “circunstancias nuevas”, como sucesos que están alrededor del hecho principal que importan una modificación de la conminación penal (circunstancias agravantes o atenuantes genéricas), que incluso pueden dar lugar a una figura delictiva distinta si se trata de circunstancias específicas–.

2. El argumento del fiscal, al invocar lo que resulta de la actividad probatoria actuada en el plenario, es concordante con el citado precepto procesal. No vulneró sus poderes de acusación ni se quebrantaron las reglas del procedimiento que determinan la validez o eficacia de la acusación complementaria. Es evidente que el fiscal dio cuenta de precisos hechos no narrados anteriormente que, a su juicio, son constitutivos de concertación, que es el elemento del tipo objetivo central del delito de colusión y, por tanto, lo alejan del delito de negociación incompatible, que es un delito de preparación. Estos hechos que con la prueba actuada en juicio se habrían producido, siempre según resaltó el fiscal, importaron concertaciones con el perito tasador y los funcionarios públicos del Gobierno Regional del Callao al producirse acuerdos subrepticios en perjuicio del Estado para efectivizar la contratación pública referido al predio del ex fundo Oquendo. Esta facultad del fiscal responde a la propia lógica del procedimiento penal y a la primacía del juicio oral frente a otras etapas.

3. Un argumento fundamental de la condena es que el acuerdo de ampliación del plazo para el pago del valor del predio no se puso en conocimiento de los posibles postores. El encausado Peña Aparicio, por Inmobiliaria Estefanía Sociedad Anónima Cerrada, el uno de julio de dos mil once solicitó la ampliación del plazo, pedido que fue aceptado por acuerdo del Comité Especial de Adjudicación de cuatro de julio de ese año. Esta ampliación está dentro de las facultades del Comité, como se puntualizó en el punto octavo de las Bases Administrativas. El indicado punto octavo precisó que de ello se dará aviso a los adquirientes de las Bases Administrativas mediante “…cartas circulares, fax, correo electrónico o publicación en la página Web del Gobierno Regional del Callao-GRC, según sea el caso”. No hay duda de que se siguió el procedimiento para ampliar las Bases Administrativas. Empero, los jueces de mérito no motivaron el alcance del modo de poner en conocimiento tal acuerdo modificatorio.

4. La reparación civil integra el proceso civil acumulado al proceso penal y, como tal, ha de cumplir las notas características del primero. El principio de congruencia procesal integra la garantía de tutela jurisdiccional. Ha de existir correspondencia entre la pretensión de las partes y la parte dispositiva de la sentencia. En el supuesto de incongruencia por extra petitum, la sentencia concede lo no pedido como lo concede o deniega por causas distintas de las alegadas –bien a las peticiones (petita) de las partes [clase de tutela demandada], bien a las causas de pedir (causa petenti)–. Es, pues, una declaración del órgano jurisdiccional no exigida por la parte. Las pretensiones de las partes no solo se delimitan por lo que se pide, por el petitum, sino por el concurso de elementos subjetivos, fácticos y jurídicos –solo debe comprender a los que han sido partes en el proceso, debe limitarse a las aportaciones de hechos (salvo los hechos accesorios) y pruebas, y no debe pronunciarse con fundamento distinto de la causa de pedir aducida por la parte (por el fundamento, que no por la fundamentación o las alegaciones jurídicas).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N° 3526-2022-CALLAO

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, cinco de julio de dos mil veintitrés

VISTOS; con las copias solicitadas; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción del precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuestos por la defensa del encausado OSCAR JAVIER PEÑA APARICIO y por el tercero civil responsable INMOBILIARIA ESTEFANÍA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA contra la sentencia de vista de fojas dos mil seiscientos cuarenta y uno de nueve de julio de dos mil veintiuno, en cuanto: (i) confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas mil doce, de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, condenó a Oscar Javier Peña Aparicio como autor del delito de colusión en agravio de Estado a siete años de pena privativa de libertad e inhabilitación de un año y ocho meses; y, (ii) confirmando en un extremo e integrando el otro la sentencia de primera instancia de fojas mil doce, de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, fijó en un millón quinientos mil soles el monto de reparación civil, así como ordenó la restitución del predio “Oquendo” al Gobierno Regional del Callao y anuló el Acuerdo del Consejo Regional, la subasta pública, el acto de compra venta del indicado predio y su inscripción registral; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de la fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios del Callao por requerimiento de fojas una, de diecinueve de noviembre de dos mil quince, formuló acusación contra Félix Manuel Moreno Caballero, Miguel Ángel Asensios Vega, Marco Antonio Palomino Peña, Eber Adalberto Ramírez Sánchez y José Julián García Santillán como autores del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo en agravio del Estado; y contra José Luis Casado Pinedo, Oscar Peña Macher y Oscar Javier Peña Aparicio como cómplices primarios del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo en agravio del Estado, y solicitó para todos ellos la pena de cinco años cuatro meses de privación de libertad, así como cinco años de inhabilitación. ∞ Respecto a la reparación civil, el Procurador Público Especializado en delitos de corrupción de funcionarios del Callao cumplió con constituirse en actor civil. Se incorporó como terceros civil responsables a las empresas: Inmobiliaria Estefanía Sociedad Anónima Cerrada y Corporación Nacional de Tasadores Sociedad Anónima Cerrada.

∞ El fiscal subsanó el requerimiento acusatorio por escrito de fojas cincuenta y cuatro, de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis. No introdujo circunstancia modificatoria de la responsabilidad penal.

∞ El fiscal, asimismo, formuló la acusación complementaria de fojas ochocientos cuarenta y cuatro, de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, por considerar que se evidenció una circunstancia que recién fue advertida en la actuación de medios probatorios. Modificó la calificación legal de los hechos, de negociación incompatible a colusión.

∞ El Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Callao, tras la audiencia preliminar de control de acusación, por auto de fojas ciento cincuenta, de seis de julio de dos mil diecisiete, declaró la procedencia del juicio oral.

Por auto de fojas ochocientos cincuenta y uno, de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, aceptó la acusación complementaria; y, por auto de fojas ochocientos setenta y dos, de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, declaró infundada la nulidad planteada contra el auto precedente.

∞ El fiscal en el periodo final del juicio oral, en la acusación oral, pidió siete años de pena privativa de libertad para Casado Pinedo, doce años de privación de libertad para García Santillán, Moreno Caballero y Ascencio Vega, así como diez años de privación de libertad para los particulares [vid.: sesión de quince de enero de dos mil diecinueve, fojas novecientos dos].

SEGUNDO. Que el Primer Juzgado Penal Unipersonal del Callao, previa audiencia, con fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve dictó la sentencia de primera instancia, que absolvió a José Julián García Santillán, Oscar Peña Macher de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de colusión en agravio del Estado; condenó a Félix Manuel Moreno Caballero, Miguel Ángel Asencios Vega, Marco Antonio Palomino Peña y Eber Adalberto Ramírez Sánchez como autores del delito de colusión en agravio del Estado; y, condenó a José Luis Casado Pinedo y Oscar Javier Peña Aparicio como cómplices primarios del delito de colusión en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad e inhabilitación de un año y ocho meses. Además, declaró fundada la reparación civil contra los condenados y terceros civilmente responsables Corporación Nacional de Tasadores Sociedad Anónima Cerrada e Inmobiliaria Estefanía Sociedad Anónima Cerrada por el monto a pagar en forma solidaria de un millón quinientos mil soles por daño extrapatrimonial.

∞ Mediante auto de fojas mil cien, de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, se integró y corrigió la sentencia. Se fijó en diez millones trescientos sesenta y un mil quinientos ochenta y ocho soles con treinta y ocho céntimos la suma por concepto de reparación civil, que deberán abonar los condenados Félix Manuel Moreno Caballero, Miguel Ángel Asencios Vega, Marco Antonio Palomino Peña, Eber Adalberto Ramírez Sánchez y Oscar Javier Peña Aparicio, y, los terceros civiles Corporación Nacional de Tasadores e Inmobiliaria Estefanía Sociedad Anónima Cerrada en forma solidaria por concepto de daño patrimonial.

[Continúa…]

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