Precedente Sunafil sobre el principio de razonabilidad en medidas de requerimiento y plazos de cumplimiento [Resolución Sala Plena 018-2024-Sunafil/TFL]

Fundamento destacado: 6.14. El Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que la aplicación del principio de razonabilidad es vinculante para la actuación de los servidores a cargo de la fiscalización. En ese sentido, de decidirse proceder en un caso con una medida de requerimiento, debe tenerse un análisis concreto ante casos complejos, donde existan diversos comportamientos que sean objeto de la misma medida. Así, es importante recordar a todos los órganos y servidores del Sistema de Inspección del Trabajo que, dentro de una medida de requerimiento, el inspector podría solicitar al sujeto inspeccionado la acreditación cabal del cumplimiento de ciertas reglas objeto de supervisión dentro de la normativa sociolaboral y seguridad y salud en el trabajo, siendo exigible que, ex ante, se establezcan plazos razonables para su ejecución por parte del empleador; o bien que, ex post la Administración del Trabajo valore lo lapsos distinguibles para cumplir con las medidas de requerimiento que comprendan a varios comportamientos exigidos al empleador.


Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AGRICOLA RANCHERIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 010-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 26 de enero del 2023. Se ESTABLECE como precedente administrativo de observancia obligatoria los criterios expuestos en el fundamento 6.14 de la presente resolución, referido a la medida de requerimiento y el principio de razonabilidad.


Tribunal de Fiscalización Laboral

Sala Plena

Resolución Sala Plena N° 018-2024-SUNAFIL/TFL

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 98-2022-SUNAFIL/IRE-LAM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE: AGRICOLA RANCHERIA S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 010-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Lima, 29 de octubre de 2024

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por AGRICOLA RANCHERIA S.A. (en adelante, la impugnante), en contra de la Resolución de Intendencia N° 010-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 26 de enero del 2023 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2131-2021-SUNAFIL/ IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST) [1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 688-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de octubre del 2021.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 98-2022/ SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 25 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 170-2022-SUNAFIL/IRE LAM/SIAI, de fecha 25 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 235-2022-SUNAFIL/IRELAM/SIRE, de fecha 22 de abril de 2022, notificada el 27 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no contar con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, conforme a los requisitos establecidos por ley, afectando a 15 trabajadores, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 3, 388.00.

– Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar documentalmente haber implementado un Plan y Programa Anual de Seguridad y Salud en el trabajo en el año 2021, afectando a 15 trabajadores, tipificada en numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 3, 388.00.

– Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con los estándares de higiene ocupacional – servicios higiénicos, comedor y vestuario, afectando a 14 trabajadores, tipificada en numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 3, 388.00.

– Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por incumplimiento de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, afectando a 03 trabajadores, tipificada en numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 1, 980.00.

– Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no contar con avisos y señales de seguridad, afectando a 15 trabajadores, tipificada en numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 3, 388.00.

– Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con acreditar la entrega de los equipos de protección personal (EPP) a favor de los trabajadores, afectando a un trabajador, tipificada en numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 1, 980.00

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 5,632.00.

1.4 Con fecha 18 de mayo del 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 235-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, presentando como nuevas pruebas: el IPER de la empresa correspondiente a los puestos de trabajo Administradora, Agricultor y Obrero Agrícola; Acta de Sesión del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo (Acta N°004-2022-CSST de fecha 09 de mayo del 2022); Memoria Descriptiva de los Servicios Higiénicos (mayo del 2022); Registro de Equipos de Seguridad y Emergencia (fecha de entrega: 01 de agosto del 2021); y tomas fotográfi cas que demuestran la subsanación de las infracciones cometidas.

1.5 Mediante Resolución Sub Intendencia N°463-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE(R) de fecha 08 de junio de 2022, notificada el 01 de agosto del 2022, se resolvió declarándose fundado en parte; acogiendo el supuesto eximente respecto a la entrega de los equipos de protección personal, además, aplica el artículo 40 de la LGIT mediante el cual se establece la reducción del treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación; reduciendo la multa impuesta en un treinta por ciento sobre cinco (05) infracciones graves en materia de seguridad y salud en trabajo; subsistiendo la multa muy grave a labor inspectiva; multando al impugnante por la suma de S/ 10, 291.60

1.6 Con fecha 17 de agosto del 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 463-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE(R), argumentando lo siguiente:

i. Que, se ha cumplido con subsanar algunas de las infracciones detectadas; por lo cual, la Resolución cuestionada no ha valorado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que, el inspector otorgó tres (03) días para cumplir 18 requerimientos, lo cual era imposible de cumplir en tan breve plazo.

ii. Alegan que, en la medida de requerimiento no se les requirió implementar ninguna medida sobre los servicios higiénicos; por lo cual deviene en nula el acta de infracción.

1.7 Mediante Resolución de Intendencia N° 010-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de 26 de enero de 2023[2], la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Subintendencia N° 463-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. La autoridad sancionadora ha valorado todos los documentos presentados en los descargos, debido a ello verifica que estos han sido presentados posteriormente a la notificación de la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción; en mérito de lo cual procedió de acuerdo a Ley y efectuó la reducción de la multa en un 30%, la misma que no aplica para el caso de la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° RLGIT, por tener carácter de insubsanable.

ii. Sobre el plazo otorgado por inspector comisionado; esto responde a lo establecido en el artículo 6 de la LGIT y en concordancia con el principio ordenador que rige el Sistema de Inspección del Trabajo, en virtud del cual, los inspectores de trabajo en el ejercicio de sus funciones gozan de autonomía técnica y funcional.

iii. Respecto al requerimiento sobre acreditar los estándares de higiene ocupacional comedor- vestuario – servicios higiénicos; se puede apreciar en el punto 2 del requerimiento de información realizado en 01 de octubre del 2021

1.8 Con fecha 09 de febrero del 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 010-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.9 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000169- 2023-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 10 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010- 2022-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias[8].

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGRICOLA RANCHERIA S.A.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGRICOLA RANCHERIA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 10-2023-SUNAFIL/ IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción de S/10, 291.60, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 31 de enero de 2023.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGRICOLA RANCHERIA S.A.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 09 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 010-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que se ha vulnerado el principio de razonabilidad, debido a que cuando una autoridad administrativa genere obligaciones, éstas deben ser legitimas, justas y proporcionales; sin embargo, en el presente caso al imponer sanciones sobre hechos que han sido subsanados, y sobre los cuales el inspector comisionado nos otorgó un plazo de tres (03) días para cumplir 18 requerimientos, lo cual resultaba imposible.

ii. Alegan, que sobre la medida inspectiva de requerimiento, esta no fue solicitada en el extremo de implementación de servicios higiénicos; por lo cual la sanción deviene en nula.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

6.1 Es pertinente señalar, que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende cinco infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y una infracción muy grave a la labor inspectiva, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo que, los argumentos dirigidos a cuestionar las infracciones graves, tipificadas en el los numerales 27.3 y 27.9 del artículo 27 del RLGIT, no serán parte del presente análisis.

Sobre la medida de requerimiento

6.2 La impugnante refiere en su recurso de revisión, que la medida de requerimiento debió ser legitima, justa y proporcional. Al respecto, cabe precisar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

[Continúa…]

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