Mediante la Resolución 03230-2-2020, el Tribunal Fiscal declaró como precedente de observancia obligatoria que no es competente para pronunciarse sobre procedimientos relacionados con la inscripción, exclusión y modificación de datos en el registro de contribuyentes (RUC) de las administraciones tributarias.
Una contribuyente inició el procedimiento al solicitar a la administración la modificación de datos en el registro de contribuyentes. Los datos de la solicitud se encontraban vinculados con la fecha de reinicio de actividades consignadas en el comprobante de información registrada, la cual fue denegada mediante la carta impugnada.
Posteriormente, la administrada impugnó la decisión. Sin embargo, el Tribunal Fiscal señaló que dicha solicitud no se encuentra vinculada con la determinación de la obligación tributaria, por lo que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Esto se sustenta en que el Tribunal de Fiscal carece de competencia en la materia de registro de contribuyentes de administraciones tributarias
En consecuencia, el Tribunal Fiscal decidió inhibirse del conocimiento de la apelación presentada y de conformidad con el artículo 93° del TUO de la Ley 27444. Según este artículo, el órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto, debe remitir las actuaciones al órgano que considere competente. Asimismo, esta remisión debe ser con conocimiento de¡ administrado.
Fundamento destacado: Que en autos se aprecia que la recurrente inició el presente procedimiento no contencioso al solicitar a la Administración la modificación de datos vinculados a la fecha de reinicio de actividades consignadas en el Comprobante de Información Registrada, la cual fue denegada mediante la carta impugnada, no obstante, de acuerdo con el criterio antes establecido, dicha solicitud no se encuentra vinculada a la determinación de la obligación tributaria, por lo que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en consecuencia, corresponde inhibirse del conocimiento de la apelación presentada y de conformidad con el artículo 93° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, según el cual el órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado, procede remitir los actuados a la Administración para que le otorgue el trámite correspondiente.
EXPEDIENTE N° 0230-2016
RESOLUCIÓN N° 03230-2-2020
INTERESADO: XXXXXXXXXXXX
ASUNTO: Solicitud No Contenciosa
PROCEDENCIA: Chimbote
FECHA: Lima, 17 de julio de 2020
VISTA la apelación interpuesta por, con R.U.C. N° contra la Carta N° 1775-2015-5UNAT16130840 de 30 de noviembre de 2015 emitida por la Oficina Zonal Chimbote de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT que denegó su solicitud de modificación de datos vinculados a la fecha de reinicio de actividades consignadas en el Comprobante de Información Registrada.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que mediante la Carta N° 1775-2015-5UNAT1630640 se denegó su solicitud de modificación de datos vinculados a la fecha de reinicio de actividades consignadas en el Comprobante de Información Registrada, lo que no se ajusta a ley, por lo que solicita su revocatoria.
Que como antecedente se tiene que mediante Acta de Reunión de Sala Plena N°31-99 de 9 de diciembre de 1999, este Tribunal estableció como criterio que: «La notificación de alta o baja de tributos del RUC es un acto vinculado a la determinación de la deuda tributaria, por lo que es mc/amable y apelable ante el Tribunal Fiscal», Dicho acuerdo fue recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 060-4-2000, publicada el 16 de febrero de 2000 como jurisprudencia de observancia obligatoria en cuanto al referido criterio sobre la competencia del Tribunal Fiscal, en la que, en relación a los actos vinculados a la determinación de la obligación tributaria, se señaló: «… entre estos últimos se encuentran los actos administrativos relacionados con las inscripciones sobre la situación tributaria de los particulares en el Registro Único de Contribuyentes, toda vez que los mismos implican una declaración de la Administración respecto de las normas que configuran el hecho previsto en la ley como generador de la obligación tributaria de los administrados, aunque no sean constitutivos de imposición».
Que dicho acuerdo fue materia de reconsideración por el Tribunal Fiscal mediante acuerdo contenido en el Acta de Sala Plena N°2016-06 de 7 de abril de 2016, en el que se acordó que: «Procede reconsiderar el Acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 3 1-99 de 9 de diciembre de 1999, en aplicación del punto 6.2 del Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-02 de 7 de febrero de 2007.
Que en autos se aprecia que la recurrente sostiene que mediante la Carta N° 1775-2015-SUNATl6G0840 se denegó su solicitud de modificación de datos vinculados a la fecha de reinicio de actividades consignadas en el Comprobante de Información Registrada, lo que no se ajusta a ley, por lo que antes de emitir pronunciamiento sobre dicha controversia corresponde determinar en autos si el Tribunal Fiscal es competente para hacerlo.
Que sobre el particular, se sometió al Pleno la propuesta, según la cual, «El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse sobre procedimientos relacionados con la inscripción, exclusión y modificación de datos en el registro de contribuyentes de las Administraciones Tributarias», la que fue aprobada mediante el Acuerdo de Sala Plena N°2020-07 del 8 de julio de 2020, en base a los siguientes fundamentos:
De acuerdo con el primer párrafo del numeral 1 del segundo párrafo del artículo 101 del Texto Único Ordenado del Código Tributario) aprobado por el Decreto Supremo N° 133-20 13-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 1315 es atribución del Tribunal Fiscal: «Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de la Administración Tributaria que resuelven reclamaciones interpuestas contra Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria; así como contra las Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, y las correspondientes a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP» (énfasis agregado).
Por su parte, el artículo 135 del citado código prevé que pueden ser objeto de reclamación, entre otros actos mencionados expresamente, los que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.
Por otro lado, el artículo 143 del citado código establece que el Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera.
En relación al procedimiento no contencioso tributario el primer párrafo del articulo 162 del referido código prevé que las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria. Agrega en su segundo párrafo que tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas serán resueltas según el procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General y que sin perjuicio de lo anterior, resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario o de otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en ellas.
Finalmente, el primer párrafo del artículo 163 del anotado código, modificado por el Decreto Legislativo N° 1263, establece que: tas resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables». Asimismo, el tercer párrafo del citado artículo dispone que: «Los actos de la Administración Tributaria que resuelven las solicitudes no contenciosas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 162 pueden ser impugnados mediante los recursos regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, los mismos que se tramitarán observando lo dispuesto en la citada Ley salvo en aquellos aspectos regulados expresamente en el presente Código y sin que sea necesaria su autorización por parte de letrado.
En tal sentido, conforme con el artículo 101 del citado código, el Tribunal Fiscal es competente cuando la controversia verse sobre los actos administrativos mencionados expresamente (como es la resolución de determinación) o cuando se trate de otros actos administrativos que tengan «relación directa» con la determinación de la obligación tributaria3. Asimismo, en el caso del procedimiento no contencioso, a fin de evaluar la competencia, la solicitud debe estar «vinculada» a la determinación de la obligación tributaria.
[Continúa…]

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