Precedente de observancia obligatoria: Procede la reinscripción de la hipoteca extinguida por caducidad siempre que el predio siga siendo de propiedad del constituyente de la garantía y tendrá efectos desde la fecha en que se realiza, en mérito a solicitud del acreedor hipotecario invocando el titulo constitutivo del gravamen que obra archivado en el registro y que se encuentra en ejecución, lo cual se acreditará con las copias certificadas del auto de ejecución consentido y la resolución que ordena el remate del bien dado en garantía.
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TRIBUNAL REGISTRAL
Resolución 851-2018-SUNARP-TR-L
APELANTE: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN ISIDRO, representada por su gerente general Jorge Zevailos Carpio
TÍTULO: N° 2501361 del 21/11/2017.
H.T.D. N° 09 03-2018.000020 del 12/1/2018.
Predios de Lima.
Reinscripción de hipoteca.
l.- ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA
Mediante el presente título se solicita la reinscripción de la hipoteca registrada en el asiento DOOOO1 de la partida electrónica N° 20006685 del Registro de Predios de Huaral, la misma que fuera levantada por caducidad según aparece en el asiento E00001 de la citada partida. A tal efecto, se ha presentado copia literal de título archivado 2072 del 22/10/1999 expedido por el certificador de la Zona Registral N» IX Sede Lima
– Oficina Huaral Julio César Velásquez Yalan. Con el recurso de apelación se presentaron los siguientes documentos:
– Copia del certificado de vigencia de poder de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Isidro certificado por la notaria de Lima Katiuska Ysabel Otayza Wuchi, el 10/1/2018.
– Ficha RUC de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Isidro.
– Copia simple de la demanda de ejecución de garantía hipotecaria.
– Copia simple de la cédula de notificación de la Resolución 1 del 15/3/2001 que admite a trámite la demanda interpuesta.
– Copia simple de la cédula de notificación de la Resolución 18 del 18/2/2004.
– Copia simple de la cédula de notificación de la Resolución 29 del 30/12/2004.
– Copia simple de la Resolución N° 87 del 11/9/2015.
– Copia simple del escrito del 15/6/2017 que solicita señalar fecha y hora para el primer remate público.
– Copia simple de la Resolución N3 97 del 3/7/2017
– Copia simple del escrito del 5/9/2017 que fija fecha y hora para el primer remate público.
– Copia simple de las publicaciones de la primera convocatoria a remate público efectuadas en el Diario Oficial «El Peruano» y el Diario Judicial Regional “Así”.
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II.- DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Predios de Huaral Enrique Obed Chávez Solano formuló tacha sustantiva al título en los siguientes términos:
«Señor(es):
TACHA SUSTANTIVA
De conformidad con el inc. d) del artículo 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, se formula contra la presente solicitud de inscripción la correspondiente Tacha Sustantiva, por cuanto existe un obstáculo que emana de la propia partida registral; por lo siguiente: se solicita inscribir nuevamente una hipoteca el cual constaba su constitución en el asiento D00001 y obra actualmente su cancelación por caducidad en el asiento E00001 (Partida Electrónica 20006685) conforme al Art. 3 de la Ley 26639; sin embargo la Res. 031- 2016-SUNARP-TR-A de 18/01/2016. respecto a la REINSCRIPCIÓN DE HIPOTECA, estableció lo siguiente: Si ha vencido los 10 actos de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado, no puede volver a inscribirse una hipoteca cancelada por caducidad.
Se deja constancia que, al tacharse sustantivamente el presente título, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los demás defectos u omisiones que pudieran constar en la documentación adjuntada, respecto de las cuales resulta inoficioso pronunciarse, por cuanto en nada coadyuva a la inscripción solicitada».
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación sobre la base de los siguientes fundamentos:
– Mediante Resolución 100 del 17/10/2017 emitida por el Y Juzgado Civil de Huaral en el expediente N° 262-2003, se nos puso en conocimiento la Resolución 2081-2017-SUNARP-TR-t del 15/9/2017, la cual dispuso cancelar por caducidad la hipoteca inscrita en el asiento D0001 de la partida electrónica 20006685 del Registro de Predios de Huaral, constituida a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Isidro, basándose en que «las hipotecas que garantizan obligaciones futuras y/o eventuales que no llegaron a nacer caducan a los 10 años computados desde la fecha de su inscripción.
– El Tribunal Registral fue inducido a error por parte del presentante del título que originó que se declare la caducidad de la hipoteca, lo cual constituye un ejercicio abusivo del derecho, que además de contener una conducta antijurídica que trasciende la esfera de los derechos que los deudores hipotecarios tenían, genera a la vez un grave perjuicio a la recurrente, creando un precedente absolutamente abusivo y peligroso en el mundo jurídico nacional.
– En el numeral 9 de la Resolución N° 2081-2017-SUNARP-TR-L del 15/9/2017 se concluye que: “Del tenor de las precitadas cláusulas, se colige que la hipoteca cuya caducidad se solicita, garantiza una obligación que se encuentra constituida por una línea de crédito hasta por la suma de S/ 120.000 nuevos soles; es decir, se trata de obligaciones eventuales, cuyo nacimiento es un hecho futuro e incierto”, siendo dicha apreciación un supuesto jurídico inexistente, pues no estamos ante obligaciones eventuales o futuras sino ante una obligación cierta, liquida expresa y exigible.
– A consecuencia de la línea de crédito otorgada a los deudores hipotecarios, estos emitieron a nuestro favor el pagaré 00116 hasta por la suma de USS 15.515 dólares americanos, este título valor impago hasta la fecha, fue puesto a cobro judicialmente en el año 2001.
– El cobro se tramita precisamente bajo el expediente 262-2003 ante el 1er Juzgado Civil de Huaral. Dicho proceso sobre ejecución de garantía se encuentra a la fecha en etapa de ejecución, siendo que el remate programado para el 23/10/2017.
– Esta deuda judicializada, además de cierta, liquida expresa y exigible, rebate de manera total y absoluta el argumento esbozado por el Tribunal Registral en el último párrafo del numeral 9 de la Resolución 2081-2017- SUNARP-TR-L del 15/9/2017, que señala «Es claro, entonces, que la celebración de un contrato de línea de crédito no da lugar al nacimiento inmediato y directo de obligaciones a cargo del beneficiado con la línea de crédito, pues aquellas surgirán cuando éste solicite el crédito y le sea otorgado. Consiguientemente, las obligaciones que pueden derivarse de un contrato de línea de crédito son siempre eventuales, ya que no existe certeza alguna acerca de su futura existencia, pues puede suceder que el acreditado nunca haga uso de la línea de crédito o que no nazcan las obligaciones, sea porque nunca solicitó crédito o porque, habiéndolo solicitado, no le fue concedido.
– Entonces cuando el Tribunal Registral ordenó la caducidad en su oportunidad, fue desconociendo todo lo hasta ahora expuesto, ignorando que la hipoteca sí garantizaba una obligación cierta, líquida y exigible y que la misma era materia de ejecución judicial al momento del pronunciamiento
– Al haberse levantado la hipoteca inscrita en el asiento D0001 de la partida electrónica N° 20006685 del Registro de Predios de Huaral, se ha solicitado que se concluya el proceso judicial de ejecución de hipoteca
– Habiéndose demostrado que estamos ante una deuda plenamente exigible, corresponde al Tribunal Registral corregir el error al cual fue inducido, siendo que la única forma es ordenar la reinscripción de la hipoteca antes citada, a fin de evitar que el ejercicio abusivo del derecho se consume y además se generen acciones indemnizatorias.
[Continúa …]
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