Es posible suprimir el prenombre «Primitiva» a mujer de 43 años, pues se le asocia a una cultura prehistórica y no civilizada

Resolución compartida por el doctor Mariano Vásquez Rengifo.

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Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO: Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, la palabra “primitivo/primitiva”, como adjetivo, tiene como primera acepción: “Primero en su línea, o que no tiene ni toma origen de otra cosa”; y como segunda acepción: “Perteneciente o relativo a los orígenes o primeros tiempos de algo”. En este sentido, y si bien es verdad que, semánticamente la palabra “primitivo/primitiva”, no tiene un significado grosero, ni inmoral ni ridículo ni ofensivo, y tampoco es contrario al orden público o las buenas costumbres, y tampoco ofensivo al sentimiento cívico, religioso o moral de la comunidad como señala la codemandada RENIEC; cierto es también, que dicha palabra, asociada a un individuo o pueblo, tiene como significado, conforme también al Diccionario de la Real Academia Española: “De civilización poco desarrollada”. De este significado denotativo se desprende el significado connotativo negativo11 que dicha palabra genera en nuestra sociedad cuando se hace referencia a una “persona primitiva”, pues se asocia a un individuo de cultura no civilizada, prehistórica o poco evolucionada; esto es, se relaciona dicho calificativo, al hombre prehistórico, que pertenece a una fase de evolución humana anterior al hombre moderno.

DÉCIMO QUINTO: Teniendo en cuenta lo antes señalado, a criterio de este Despacho, sí resulta objetivamente acreditado el argumento de la accionante, contenido en su escrito de demanda, en cuanto sostiene que el prenombre “Primitiva” la ha venido estigmatizando durante el transcurso de su vida, como una persona arcaica, analfabeta, inculta e ignorante, lo que evidentemente atenta contra su dignidad, por resultar ofensivo; y que ello le ha generado a lo largo de su vida, situaciones de incomodidad y afectación emocional, pues resulta verosímil que el uso de dicho prenombre, haya sido y sea, motivo de hilaridad, burla o mofa, con la consecuente afectación emocional de la accionante, no siendo ello concordante con la finalidad del nombre, que es el de identificar a una persona, máxime si dicho prenombre no resulta uno de uso común, no pudiendo obligarse a una persona a mantener un nombre que le resulte insoportable o intolerable y que dañe su estabilidad emocional, pues ello, no contribuye al equilibrio y sereno desarrollo de su personalidad, por ser contrario a la dignidad como persona; debiendo tenerse en cuenta que cuando nos encontramos ante situaciones de afectación al desarrollo de la personalidad no existe una regla objetiva rígida conmensurable a todo sujeto, pues, si bien existen parámetros que guían un análisis al respecto, lo que debe verificarse, es cómo la situación específica afecta a la persona en sí misma como individuo único y diferente frente a los demás, afectación que se manifiesta en el presente caso, en el uso, por parte de la accionante, de un sólo prenombre “Oriana” con omisión del prenombre “Primitiva”, lo que se verifica en documentos tales como el certificado de estudios de fojas 08 y certificados de trabajo de fojas 9, 10 y 11, afectación, además, que esta judicatura ha visto evidenciada en el informe de hechos que la propia accionante realizó en Audiencia Única (audio y video 29´35´´ a 34´01´´), lo que se tiene en cuenta en el presente análisis.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO CUARTO JUZGADO CIVIL

EXPEDIENTE :
MATERIA : SUPRESIÓN DE NOMBRE
ESPECIALISTA : 
DEMANDANTE : ORIANA PRIMITIVA
DEMANDADO : RENIEC
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAUYA
MINISTERIO PUBLICO

SENTENCIA

RESOLUCION NÚMERO DIECISÉIS

Lima, veinte de mayo dos mil veinticuatro.-

VISTOS:

ANTECEDENTES

1. Demanda, petitorio y fundamentos de hecho y de derecho

Resulta de autos que mediante escrito presentado con fecha 19 de julio del 2021 obrante de fojas 14 a 19, subsanado por escrito presentado con fecha 01 de octubre del 2021 obrante de fojas 32 a 34, ORIANA PRIMITIVA interpone demanda de cambio de nombre a efectos de que se suprima su segundo prenombre “PRIMITIVA” por resultar ofensivo, vergonzoso y hasta indigno como persona, solicitando se oficie a RENIEC a fin de que proceda con la supresión de dicho prenombre de su Acta de Nacimiento.

Alega la accionante, que nació en San Nicolás, distrito de Yauya, con fecha 14 de julio de 1980, registrándola sus padres con el nombre de Oriana Primitiva, identificándose así en su DNI. Señala que, desde adquirió uso de razón y conocimiento de su nombre completo, se sintió emocionalmente reprimida, angustiada y hasta denigrada como persona porque siempre ha sido y sigue siendo ridiculizada, incluso, motivo de bullying a nivel familiar, social y laboral, por su segundo prenombre “Primitiva”, menoscabando su autoestima, generando mofa en forma sarcástica e irónica por muchas personas que la conocen y con las que se relaciona, tal es así que frecuentemente acostumbra a identificarse frente a terceros únicamente con el primer nombre de “Oriana” seguido de sus apellidos, conforme lo acredita con sus certificados de estudios y de trabajo.

Precisa que a la fecha tiene cuarenta y un años y tiene un hijo menor de 13 años, por lo que, al ejercer su representación legal en el ámbito escolar y social frente a terceras personas, debe identificarse con sus nombres completos, causándole incomodidad, angustia, represión personal por el nombre “Primitiva” que también puede ser objeto de burla como también de bullying por los amigos de su hijo. Señala que, en el caso concreto, el prenombre “Primitiva” la estigmatiza como una persona arcaica, analfabeta, inculta e ignorante, lo que la denigra y atenga contra su dignidad como derecho fundamental, por lo que, solicita se declare fundada su demanda a fin de que se proceda a la supresión de dicho prenombre que afecta su dignidad e identidad como persona humana.

Sustenta su demanda en lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y artículo 29 del Código Civil.

2. Contestación de demanda.

Mediante resolución número 02 de fecha 20 de octubre del 2021, obrante de fojas 38 a 40, se admite a trámite la demanda de cambio de nombre –supresión de nombre– en la vía de proceso sumarísimo, corriéndose traslado a la demandada RENIEC, Municipalidad Distrital de Yauya y Ministerio Público.

Por escrito presentado con fecha 28 de febrero del 2022, obrante de fojas 83 a 89, se apersona el Procurador Público de RENIEC y apela el auto admisorio de la instancia, recurso que es declarado inadmisible por resolución número 05 de fecha 24 de mayo del 2022 obrante a fojas 90, y posteriormente rechazado por resolución número 14 de fecha 18 de abril del 2024 obrante a fojas 174. Asimismo, por escrito presentado el mismo 28 de febrero del 2022, obrante de fojas 100 a 108, la referida entidad demandada contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente o en su defecto, infundada. Alega que no existe motivo suficiente que justifique el cambio del prenombre que solicita la accionante, pues no tiene un significado grosero, inmoral o ridículo, ni tampoco es contrario al orden público ni a las buenas costumbres; tampoco es ofensivo al sentimiento cívico, religioso o moral de la comunidad; por el contrario, fue colocado por su padre, en honor y memoria de su abuela, lo que lleva a afirmar que su pretensión responde a motivos de gusto, capricho o moda, por lo que debe rechazarse la demanda toda vez que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial.

Por su parte, mediante escrito presentado con fecha 17 de marzo del 2022, obrante de fojas 115 a 116, se apersona la señora Fiscal Provincial Titular de la Cuarta Fiscalía Provincial de Familia de Lima, precisando su intervención en calidad de dictaminador, señalando su respectivo correo electrónico a fin de que se les notifique de las audiencias a programar en su oportunidad.

3. Trámite del proceso.

Mediante resolución número 06 de fecha 25 de mayo del 2022 obrante de fojas 117 a 118, se tiene por contestada la demanda por parte de la RENIEC y por apersonado al Ministerio Público, precisándosele que, conforme al auto admisorio, su calidad en el proceso era de parte y no, dictaminador, indicándole, en todo caso, hacer valer su derecho conforme a ley. Asimismo, por resolución número 11, su fecha 27 de diciembre del 2023, obrante a fojas 160 se declara rebelde a la demandada Municipalidad Distrital de Yauya.

Mediante resolución número 12, su fecha 29 de diciembre del 2023 obrante de fojas 162 a 163, se cita a las partes a Audiencia Única, la misma que se lleva a cabo con fecha 18 de abril del 2024, conforme al acta de fojas 176 a 179, acto en el cual se declara saneado el proceso, se fijan los puntos controvertidos y se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, ordenándose la actuación de prueba de oficio, concluyendo con el informe oral del abogado de la parte demandante presente en dicho acto.

Por escrito presentado con fecha 30 de abril del 2024, la parte demandante cumple con presentar el documento requerido como prueba de oficio, teniéndose por cumplido el mandato mediante resolución número 15 de fecha 13 de mayo del 2024 obrante a fojas 191. Concluido el trámite de los autos conforme a su naturaleza, su estado actual es de expedir sentencia.

Y CONSIDERANDO:

I. POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA, TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO.

PRIMERO: La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial de manera independiente e imparcial a través de sus órganos jerárquicos, sujetándose sus decisiones a la Constitución y a las leyes, siendo garantía de la administración de justicia, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, conforme a lo establecido por el artículo 138 y 139, inciso 3, de la Constitución Política Peruana vigente y por los artículos 1, 2, 7 y 16 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, comprende el derecho que tiene todo justiciable, de acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no, acompañarle a su petitorio; así como también, de manera extensiva, que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido[1]; conforme a ello, el derecho de todo justiciable de acceder a la jurisdicción, no implica que la judicatura, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que, simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia y legitimidad; en este sentido, no es pues que el resultado favorable esté asegurado con sólo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan sólo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia, pueda hacer del mismo, un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento, cualquiera que sea su resultado[2]. Por su lado, el debido proceso, es un derecho fundamental que está relacionado con las mínimas garantías que todo proceso debe tener para ser considerado equitativo y justo, siendo algunas de dichas garantías, el derecho al juez natural, el derecho a la defensa, el derecho a probar y el derecho a la motivación de resoluciones judiciales.

II. VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TERCERO: Conforme a lo preceptuado por el artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; siendo que, conforme a lo previsto por el 197 del mencionado texto procesal, el Juez, valora todos los medios probatorios de manera conjunta y razonada, expresándose sin embargo en la resolución, únicamente las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.

[Continúa…]

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[1] Ver STC Nº763-2005-PA/TC.

[2] Fundamento 9, STC Nº763-2005-PA/TC

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