¿Es posible solicitar que las notificaciones lleguen al correo electrónico y no a la casilla electrónica? [Resolución 256-2021-Sunafil/TFL]

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A través de la Resolución 256-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que de acuerdo al Decreto Supremo 003-2020-TR es obligatorio el uso de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Sunafil, por lo que el empleador no puede pretender que esta obligación legal sea objeto de disposición por su parte.

En este caso, la inspeccionada solicitaba la nulidad del acta de infracción porque había llegado a la casilla electrónica, cuando solicitó que se le notifique a un correo electrónico; ya que el sistema de notificación por casilla electrónica es un sistema que desconocían por completo y que no había sido comunicado con anterioridad.

El Tribunal recordó que el Decreto Supremo 003-2020-TR obliga al empleador a utilizar y revisar la casilla electrónica de manera regular, y solo en determinados casos se puede utilizar otra vía de notificación.

Por ello, el recurso es declarado impugnante.


Fundamento destacado:6.11. En ese sentido, si bien la impugnante en sus descargos a la imputación de cargos solicitó se le notificara a la siguiente dirección de correo electrónico: [email protected]; lo cierto es que, de acuerdo a la normativa previamente señalada, se dispuso la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica para efectos de la notificación de procedimientos administrativos y actuaciones de SUNAFIL, entendiéndose la notificación válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado; considerando además que, de acuerdo al artículo 12 del Decreto Supremo 003-2020-TR, solamente la imposibilidad de la notificación vía casilla electrónica permite el uso de otras modalidades de notificación, conforme a lo señalado en el artículo 20 del TUO de la LPAG; por lo que, no se puede pretender que esta obligación legal sea objeto de disposición por su obligado, al pretender sustituir la aplicación de la norma que preordena la forma en que se efectúa la notificación válida, frente a un requerimiento del administrado; más aún si se ha constatado la notificación por casilla electrónica conforme a ley.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala

Resolución N° 256-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 031-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE: SEGURO SOCIAL DE SALUD
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA: – RELACIONES LABORALES; – LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de junio de 2021

Lima, 02 de setiembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1444-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 206-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves a la normativa sociolaboral, dos (02) infracciones muy graves a la normativa sociolaboral y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 236-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC del 22 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 363-2020-SUNAFIL/IRE- LIB/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 49-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE de fecha 17 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 54,180.00 por haber incurrido, entre otros en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional, a favor del trabajador Randoph Ademar Castillo Chávez tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el goce vacacional, a favor del trabajador Randoph Ademar Castillo Chávez, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 07 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.

1.4 Mediante escrito de nulidad del 18 de febrero de 20201 y escrito de fecha 12 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 49-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. De la nulidad planteada: el 18 de febrero del 2021, solicita la nulidad de la notificación del informe final de instrucción, señalando que el 11 de febrero de 2021, se le informó sobre la notificación del informe final en la casilla electrónica, sin tomar en consideración que el 11 de noviembre del 2020, solicitaron la notificación al correo electrónico [email protected] y número celular consignados; sin embargo, fueron notificados a un correo electrónico que no correspondía: [email protected], haciendo referencia que el sistema de notificación por casilla electrónica, es un sistema que desconocen en su totalidad y que no ha sido comunicado con anterioridad, siendo una notificación inválida, a no dar previo aviso y porque atenta contra el derecho al debido procedimiento, tutela efectiva y derecho de defensa.

ii. Del recurso de apelación: La resolución apelada fue firmada el 18 de febrero del 2021, sin verificar la presentación del escrito de nulidad; por lo que, dicho escrito no ha sido objeto de pronunciamiento, vulnerando el debido procedimiento, derecho de defensa y tutela efectiva, solicitando se evalúe el acto de notificación del informe final que fue realizado con falencias y deficiencias, no existiendo comunicación alguna sobre la forma y modo en que se procedería a notificar.

iii. Se ha cumplido con realizar los pagos correspondientes de acuerdo a la liquidación de beneficio sociales y al servicio prestado; asimismo, los bonos: bonif. Prest. Econ. Alta Resp. (S/ 1,375.00) y Bonif. Productividad (S/ 1,492.00) son conceptos consignados como bonos no remunerativos; por lo que, de acuerdo al principio de legalidad no fueron considerados en la liquidación, ya que no se consideran como remuneraciones, las bonificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador extemporáneamente, a título de liberalidad del empleador, de acuerdo al artículo 19 del DL 650, Ley de CTS.

iv. Debe considerarse, que el trabajador por su condición de personal de dirección ostentaba la facultad de dirección respecto a la forma y oportunidad de hacer uso de sus vacaciones; no siendo aplicable la indemnización por descanso vacacional del periodo solicitado, realizándose una inadecuada interpretación del DL 713; más aún, al probarse que hizo uso de sus vacaciones 2018 por periodos cortos.

v. Se dio cumplimiento de la totalidad de la medida de requerimiento, informando sobre el reintegro (febrero 2020) incluido el pago de los 13 días laborados con fecha 11 de setiembre 2020; y respecto a los puntos 2 y 3 se informó que se trasladó a la oficina correspondiente, al ser una institución centralizada; no obstante, se consideró como incumplimiento, pese a haberse acreditado las gestiones pertinente; asimismo, se informó sobre el concepto de indemnización vacacional no aplicable.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de junio de 2021[2], la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 049-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, por considerar que:

i. La solicitud de nulidad fue presentada con posterioridad a la emisión y firma de la resolución de la primera instancia; por lo que, la Sub Intendencia de resolución elevó el presente procedimiento administrativo sancionador, en mérito a la solicitud presentada por el administrado el 18.02.2021 y en mérito al recurso de apelación presentado el 15 de marzo de 2021.

ii. Del recurso de apelación: En cuanto a la solicitud de nulidad de la notificación del informe final de instrucción; es de precisar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7, 8, 11 y artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR y la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL que aprueba el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de Sunafil, la notificación por casilla electrónica se encuentra de acuerdo a ley, siendo una obligación legal, independientemente de lo que haya señalado el administrado en sus escritos; por lo que, no se ha vulnerado el derecho de defensa del administrado y por consiguiente no se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, ni la tutela efectiva, debiendo desestimar lo señalado en este extremo.

iii. Los conceptos Bonif. Prest. Econ. Alta Resp. S/. 1,375.00 y Bonif. Productividad S/1,492.00, no se encuentran comprendidas en las exclusiones previstas en los artículos 19 y 20 del TUO del Decreto Legislativo N° 650; por lo que, dichos conceptos tienen carácter remunerativo.

iv. Si bien es cierto, el denunciante ostentaba un puesto de confianza; sin embargo, su puesto no es de dirección, conforme se verifica de la propia papeleta de vacaciones presentada por la impugnante, donde se evidencia que el denunciante tenía que solicitar la autorización al Director del Hospital donde laboraba para el goce de su vacaciones, quien tenía que visar y firmar en señal de autorización; es decir, no es cierto que el denunciante decidía el goce de sus vacaciones a libre albedrío; por ende, sí le correspondía el pago de la indemnización vacacional; en tal sentido, de acuerdo a lo prescrito en los artículo 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores de trabajo que se formalicen en actas de infracción observando los requisitos que establezcan merecen fe y se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses.

v. Conforme al análisis desarrollado en el ítem anterior, correspondía que se considere dentro de la liquidación de beneficios sociales a la Bonif. Prest. Econ. Alta Resp. S/. 1,375.00 y Bonif. Productividad S/1,492.00, al tener carácter remunerativo y adicionalmente, correspondía también que, se le otorgue indemnización vacacional al trabajador materia de investigación; no obstante, la impugnante no cumplió con lo señalado dentro del plazo otorgado.

1.6 Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de la Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7 La Intendencia Regional de la Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 447-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 20 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7](en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,  desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones, gratificaciones, incluye todas; jornada, horario de trabajo y descansos remunerados, vacaciones, incluye todas; jornada, horario de trabajo y descansos remunerados, vacaciones, incluye todas; compensación por tiempo de servicios, depósito de cts, incluye todas; bonificación no extraordinaria, incluye todas.

[2] Notificada a la inspeccionada el 24 de junio de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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