¿Es posible inscribir la sustitución de régimen patrimonial en una unión de hecho? A propósito de la primera resolución del Tribunal Registral que permite su inscripción

Sumario:  1. Antecedentes del acto registral rogado, 2. Calificación registral en primera instancia: tacha del título por no ser un acto inscribible, 3. Sobre el recurso de apelación presentado, 4. Principales argumentos dados por el Tribunal Registral para revocar la tacha formulada y ordenar la inscripción del título, 5. Comentarios finales.


Resumen

En la presente entrega vamos a comentar sobre la primera resolución emitida por el Tribunal Registral, donde se ha dispuesto la inscripción de la sustitución del régimen patrimonial para los integrantes de la unión de hecho a través de la Resolución 993-2019, apartándose de la postura adoptada con anterioridad en la Resolución 343-1998-ORLC-TR de fecha 30.09.1998, llegando a realizarse un Pleno no presencial realizado los días 17 y 18 de diciembre del 2019, adoptándose el siguiente acuerdo:

“Sustitución de régimen patrimonial en una unión de hecho”
Procede la inscripción de la sustitución de régimen patrimonial de los convivientes integrantes de una unión de hecho debidamente reconocida judicial o notarialmente”

La historia de dicha resolución, se origina por el recurso de apelación presentado por el suscrito, quien actúo como abogado defensor, realizando el recurso de apelación e informe oral pertinente ante el Tribunal Registral en la ciudad de Trujillo, con la finalidad de que la tacha emitida por el registrador al presentar el título, se revoque, ordenándose su inscripción, tal como finalmente se consiguió.

1. Antecedentes del acto registral rogado

1.1. La señora Tatianova Abanto Tafur y su conviviente Glenn Joe Serrano Medina  tienen inscrito su unión de hecho en la P.E. 11123268 del registro personal de la ciudad de Cajamarca, desde el 12 de noviembre del 2009. Ante ello, con fecha 17 de agosto del 2019, deciden otorgar voluntariamente, la escritura pública 950 sobre “sustitución de régimen patrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios” ante notario de Cajamarca, Luis Jorge Castañeda Cervantes, con la finalidad de inscribir y publicitar su derecho.

1.2. Ante ello, dicho título fue presentado ante la Sunarp-Cajamarca con fecha 19.08.19, obteniendo como respuesta por parte de la registradora, Inés Huarcaya Rentería, la tacha del título rogado, por considerar (según su criterio) y en mérito a la resolución 343-1998-ORLC-TR de fecha 30.09.1998 “un acto no inscribible, respaldando su decisión en los artículos 295° y 296° del Código Civil, pues dicho acto rogado, sólo les correspondería realizar a los casados, mas o a los convivientes, por tener éstos últimos, un régimen patrimonial forzoso y único”.

1.3. Situación por la cual, consideramos, que la segunda instancia a través del Tribunal Registral, deberá determinar: “Si el acto de sustitución de régimen patrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios, solicitado por los convivientes constituye un acto inscribible o no”.

2. Calificación registral en primera instancia: tacha del título por no ser un acto inscribible

2.1. Como se había mencionado en el párrafo anterior, el título fue tachado por el registrador por los siguientes motivos:

Razones que justifican la tacha:

Se tacha el presente título conforme al artículo 42 literal b) del reglamento general de los registros públicos, el cual establece que “el registrador tachará el título presentado cuando contenga acto no inscribible; en virtud a lo siguiente:

Mediante la presente rogatoria se solicita la inscripción de la sustitución del régimen de sociedad de gananciales, que según se indica, venía rigiendo como consecuencia de la unión de hecho reconocida e inscrita en la P.E. 11123168.

Ahora bien debe tenerse en cuenta que conforme a lo prescrito por el artículo 295 y 296 del Código Civil sólo pueden optar por el régimen de sociedad de gananciales o de separación de patrimonios quienes van a contraer matrimonio o los que habiéndolo contraído quieren variarlo por otro, esto es que, sólo los casados y los contrayentes (futuros cónyuges) se encuentran en los supuestos de las normas sobre régimen patrimonial.

En el presente caso, los que pretenden sustituir el régimen patrimonial se encuentran unidos de hecho, no encontrándose en los supuestos aludidos. Cabe indicar que el art. 326 del Código Civil establece para los convivientes, que entre otros supuestos estén unidos por dos años, una sociedad de bienes que se sujetará al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuera aplicable, vale decir, no precisamente constituye para ellos el régimen de sociedad de gananciales, ni les faculta a variarlo por otro. En consecuencia no resulta inscribible el acto solicitado.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, la unión de hecho sólo genera una comunidad  o sociedad de bienes, que se rige-en principio- por las reglas de la copropiedad y luego de cumplido los requisitos correspondientes, resultan aplicables además, las reglas de la sociedad de gananciales, en todo aquello que sea compatible con su naturaleza, pero que en ningún momento la convierte en sociedad de gananciales, en resumen, el régimen patrimonial de las uniones de hecho es forzoso y único, es uno de comunidad de bienes con las características señaladas (criterio recogido en la Res. 343-1998-ORLC-TR de fecha 30.09.1998). Concordante con lo indicado, la Directiva 002-2011-SUNARP: no lo regula como acto inscribible.

En ese sentido y por las consideraciones antes señaladas, se procede con la TACHA del presente título, por no contener acto inscribible.

CITA LEGAL:
– 31, 32 y 40 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
– Normas citadas. Derechos pagados: S/20.00 soles, derechos cobrados: S/10.00 soles. Derechos por devolver: S/10.00 soles. Recibo(s) Número(s) 00014954-731.- Cajamarca, 20 de agosto del 2019.

2.2. Tal como se puede apreciar, el registrador se ampara en una resolución del año 1998, y en una directiva del año 2001 para calificar el título en cuestión, considerándolo como acto no inscribible, a pesar, que no existe ninguna disposición en nuestro ordenamiento legal que prohíba expresamente ello, pues la propia Constitución y el mismo Código Civil, nunca lo hicieron. Por lo que, como lo señala el Tribunal Registral, ¿por qué limitar donde la ley no lo hace?

3. Sobre el recurso de apelación presentado

3.1. En este punto, señalaremos, los principales fundamentos por los que debería proceder la inscripción del título materia de rogación, los que se encuentran plasmados en el recurso de apelación, presentado por el abogado Eduar Jesús Salazar Sánchez, con fecha 19.09.19, siendo sustentado con el informe oral pertinente con fecha 12.11.19 ante el Tribunal Registral. Los principales argumentos son los siguientes:

3.1.1. El acto materia de calificación, constituye un acto y derecho inscribible, de conformidad con el artículo 2019 inciso 1, del Código Civil: principio de relevancia o trascendencia registral, que no es otra cosa, sino la determinación de que la situación jurídica que se pretende inscribir, por su naturaleza, merece acogida registral, al ser importante su conocimiento por los terceros adquirientes y tener vocación de oponibilidad hacia éstos.

Por ello, la determinación de qué se inscribe y qué no, está dado por el mencionado artículo. Así tenemos, que sólo lo serán, los que constituyan, declaren, trasmitan, extinguen, MODIFIQUEN o limiten derechos reales sobre inmuebles (como en el caso de la unión de hecho, donde se solicita la “sustitución de régimen patrimonial de sociedad de gananciales, por el de separación de patrimonios”).

Quizá el registrador confunde, que el pedido de inscripción, no se encuentre regulado de forma específica para los convivientes, pero sin duda se encuentra comprendido dentro de los alcances de la regla general que se encuentra en el artículo 2019 inciso 1 del Código Civil, por contener una situación jurídica (sustitución de régimen) relevante para terceros, por lo que su cognoscibilidad resulta trascendente.

3.1.2. Con dicho pronunciamiento (tacha del título), se estaría vulnerando el artículo 31 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos: Principio de pro inscripción:

Como sabemos, a través de este artículo en el marco de la calificación registral, el registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro. Se entiende, por tanto, que lo que se busca es darle un mayor dinamismo al sistema, sin vulnerar las normas existentes.

Por ello, no encontramos impedimento alguno, o prohibición legal o normativa vulnerada, en nuestro pedido de inscripción registral, con la finalidad de realizar un régimen de sustitución de sociedad de gananciales al de separación, por parte de los convivientes, pues la ley (Constitución y Código Civil) reconoce que una unión de hecho es totalmente compatible con la sociedad de gananciales.

En el caso concreto, dicho principio deberá ser complementado por la analogía, pues el pedido de sustitución de régimen patrimonial por parte de los convivientes, al no estar regulado expresamente por el sistema jurídico, nos ubica frente a una laguna del derecho, la cual se soluciona con la aplicación del método de la integración jurídica, denominada analogía, teniendo en cuenta la ratio legis del artículo 5 de la Constitución y del artículo 326 del Código Civil.

El Tribunal Registral ya ha tenido la oportunidad de resolver mediante dicha figura, así se pueden citar las resoluciones 929-2012-SUNARP-TR-L (en un procedimiento de prescripción adquisitiva), así como la resolución 008-2012-SUNARP-TR-A (aplicación de caducidad en la solicitud de sucesión intestada), donde se pudo inscribir dichos actos, pese a no estar expresamente regulados, pero en esencia y sustancia son lo mismo.

3.1.3. La inscripción de la sustitución del régimen de sociedad de gananciales en las uniones de hecho tienen sustento en la igualdad ante la ley. En el ámbito patrimonial es posible tratar igual al matrimonio y las uniones de hecho, recordemos que el legislador y el Tribunal Constitucional, ya han venido otorgando derechos a los convivientes, como ya sucede en los casos de pensiones de viudez, derecho de sucesiones, pensión de alimentos, por lo que, nada impediría que se otorgue también en los regímenes de separación de bienes.

3.1.4. No existe ninguna afectación a derechos de terceros inscritos o por inscribirse:
La inscripción de la sustitución del régimen patrimonial, dentro de un sistema en el que la oponibilidad de derechos se basa en el acceso al registro, no puede prohibirse, pues al hacerlo, se le está restando eficacia erga omnes, pues no se tendría publicidad de dicho acto (situación jurídica relevante, pues posee vocación registral), trayendo como consecuencia, la posible afectación a derechos de terceros, restando confianza  en el tráfico negocial y ámbito contractual.

3.1.5. Por ello, se debe tener en cuenta, que si ya se inscribió o se encuentra inscrito la unión de hecho a favor de la recurrente (acto principal), nada impide o nada prohíbe, que se pueda inscribir unos de sus efectos naturales o propios de disposición como sería, la sustitución de su régimen patrimonial.

En conclusión, tanto la Constitución Política del Perú, el Código Civil, TUO de la Sunarp, y el reglamento de predios, no impide ni limita la inscripción solicitada, pues es totalmente válido, que los interesados, puedan optar por el régimen económico de su preferencia, siendo por ende, coherente con el sistema registral de oponibilidad de derechos, al buscar la publicidad sin perjudicar derecho de terceros, existiendo en el caso de negativa, una vulneración al derecho de elección  y de la autonomía de la voluntad, al restringirse este derecho para la unión de hecho, siendo ésta, también una institución de familia protegida bajo todo el amparo de la constitución.

4. Principales argumentos dados por el Tribunal Registral para revocar la tacha formulada y ordenar la inscripción del título

4.1. El Tribunal Registral, ante dicho pedido de inscripción, ha decidido apartarse de la postura adoptada en la citada resolución (343-1998-ORLC-TR de fecha 30.09.1998), por lo tanto, solicitó la convocatoria al Pleno del Tribunal Registral para debatir dicho asunto, en aplicación del segundo párrafo del numeral b.2 del artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos.

4.2. Como resultado de la discusión, en el pleno no presencial realizado los días 17 y 18 de diciembre del 2019, se adoptó el siguiente acuerdo:

Sustitución de régimen patrimonial en una unión de hecho
Procede la inscripción de la sustitución de régimen patrimonial de los convivientes integrantes de una unión de hecho debidamente reconocida judicial o notarialmente.

4.3. A continuación, se señala de manera puntual, las razones de la decisión tomada por el pleno:

a) Reconocimiento constitucional y sustantivo que tiene la unión de hecho.

b) No existe ninguna disposición en nuestro ordenamiento legal que prohíba expresamente que los convivientes sustituyan su régimen patrimonial, o que contravenga o colisione con alguna otra norma de orden jurídico establecido.

c) En aras de la protección a las relaciones económicas entre los convivientes, con respecto de sus descendientes, ascendientes y terceros, y la importancia que tendría para conocimiento de terceros, pues su oponibilidad resulta trascendental para el tráfico contractual y seguridad jurídica, por ello, es viable que los convivientes puedan inscribir la sustitución de su régimen patrimonial.

d) La inscripción de otro acto vinculado con las uniones de hecho- como podría ser la sustitución del régimen patrimonial- debe efectuarse bajos los alcances de la configuración constitucional que le otorga el texto fundamental de 1993. En consecuencia, es la norma y específicamente su artículo 5, la que servirá de sustento, por tanto, no queda sino dar acceso a la inscripción de la sustitución del régimen patrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios de los convivientes.

e) La inscripción de la sustitución del régimen de sociedad de gananciales en las uniones de hecho tiene sustento en la igualdad ante la ley. Por lo que en este ámbito patrimonial es posible tratar igual al matrimonio y a las uniones de hecho. Recordemos que el mismo legislador y Tribunal Constitucional han venido otorgando derechos a los convivientes, tales como pensiones de viudez, derechos sucesorios, pensión de alimentos, etc, por lo que en un sentido de igualdad, también debe admitirse la inscripción del cambio de régimen patrimonial de sociedad de gananciales.

f) Cuando las fuentes jurídicas del Derecho presenten deficiencias o vacíos en el tratamiento expreso a un caso planteado ante el registro, este tribunal se mantiene sujeto al deber de resolver el asunto. El sustento de ello se encuentra en el artículo VIII del Código Civil y artículo VIII del TUO de la Ley 27444.

g) La admisión de la inscripción de la sustitución de régimen patrimonial de una unión de hecho se sustenta en el principio de pro inscripción previsto en el segundo párrafo del artículo 31 del Reglamento General de los Registros Públicos. Se entiende, claro está, que lo que se busca con la inscripción es darle mayor dinamismo a las parejas convivenciales dentro del sistema registral, sin vulnerar el ordenamiento jurídico.

Como se puede apreciar, en la Resolución 993-2019-SUNARP-TR emitida por el Tribunal Registral, para resolver el pedido de inscripción, se ha tenido a bien, considerar algunos argumentos señalados en el recurso de apelación del recurrente, lo que enriquece la presente entrega.

5. Comentarios finales

  • La Resolución 993-2019-SUNARP-TR emitida por el Tribunal Registral constituye un avance significativo en relación a la publicidad de derechos y su acogida registral, cuyos beneficiarios inmediatos son los usuarios, que buscan la predictibilidad al momento de presentar sus títulos ante la Sunarp.
  • Asimismo, se debe recordar, que “el registro siempre será superado por la realidad, por los hechos, por el día a día”, y quizás, una manera de apreciar lo señalado, lo constituye la forma de calificación por parte del registrador, quien utiliza como criterio legal de pronunciamiento, una resolución del Tribunal Registral del año 1998, sumado a una Directiva del año 2011, las cuales, evidentemente distan mucho, del verdadero contexto en el que se encuentra regulado y protegido las uniones de hecho en nuestro país.
  • Por el contrario, dicho funcionario, no tuvo presente la Constitución y el Código Civil -que nunca prohibían dicha situación- sumado a los principios de pro inscripción e igualdad ante la ley. Aspectos que sí fueron recogidos por el Tribunal Registral, no quedando sino, dar acceso a la inscripción de la sustitución del régimen patrimonial en la unión de hecho.
  • Finalmente, no podemos dejar de mencionar, que a partir de dicha resolución, la dinámica de las inscripciones aumentará significativamente, pues son muchísimas personas en el Perú que se encuentran bajo esta figura legal, y a la que, por cierto, cada vez más, se le reconocen mayores derechos, tal como ha sucedido en el presente caso, con la posibilidad de sustituir su régimen patrimonial.

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