Fundamento destacado: 27. Por tal motivo, el artículo 378.2 CC no resultaba aplicable al procedimiento de adopción del recurrente. No solo porque este era ya mayor de edad cuando dicho procedimiento se llevó a cabo (con lo cual no resultaba concernido el principio de interés superior del niño); sino también, y más importante, porque, dadas las características del vínculo paterno-filial que en los hechos sostenía desde su niñez y por más de 20 años con su adoptante (a lo que, a mayor abundamiento, se suma el vínculo matrimonial que el adoptante sostiene, también desde hace más de 20 años, con su madre), aplicar el referido precepto, lejos de proteger el instituto de la familia, que es una de las finalidades por la que fue establecido, comportaba una flagrante violación del derecho fundamental a su protección.
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Pleno. Sentencia 160/2024
EXP. N. º 00721-2021-PA/TC
ICA
VIDAL ANTONIO TORRES
TINCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don XXXX XXXX XXXX XXXX contra la Resolución 6, de fecha 7 de octubre de 2020[1] , expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 2020, don XXXX XXXX XXXX XXXX interpone demanda de amparo[2] contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), a fin de que se declare la nulidad e insubsistencia de la Resolución Gerencial 000116-2019/GRC/RENIEC, de fecha 11 de octubre de 2019, por vulnerar sus derechos a la identidad, al nombre, a la existencia legal, a vivir en familia, y por poner en inminente peligro su proyecto de vida.
Sostiene que, mediante la resolución cuestionada, se declaró infundado el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Sub Gerencial 001483-2019/GRC/SGD/RENIEC, que en aplicación del artículo 378, inciso 2, del Código Civil –que establece como uno de los requisitos de la adopción “que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo a adoptar”–, dispuso la cancelación del Acta de Nacimiento 3003743590, y dejó sin efecto su adopción notarial; sin haber considerado que la diferencia de edad entre él y su adoptante era solo de 17 años y 7 meses; y que este ha cumplido el rol de padre y figura paterna, pues ha constituido un hogar conyugal con su madre biológica desde hace 20 años; y que ha sido criado, formado y educado desde los 4 años de edad, por su adoptante.
El Segundo Juzgado Civil de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 23 de enero de 2020[3] , declara improcedente la demanda, tras considerar que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria, pues su estructura resulta idónea para la tutela de los derechos que se invoca; máxime si no se ha acreditado la existencia de urgencia o irreparabilidad en los derechos invocados.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 6, de fecha 7 de octubre de 2020, confirma la apelada, por iguales argumentos.
Mediante auto del Tribunal Constitucional de fecha 29 de octubre de 2021, se admite a trámite la demanda en esta sede, y se corre traslado de la misma y sus recaudos, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia y del recurso de agravio constitucional, a la parte demandada, para que en el plazo de 10 días hábiles ejerciten su derecho de defensa.
Con escritos de fecha 13 de diciembre de 2021[4] y 14 de diciembre de 2021[5] , la Procuraduría Pública del Reniec, se apersona al proceso y afirma que el accionar de su representada como órgano administrativo y no jurisdiccional se encuentra enmarcado en la estricta observancia del marco legal vigente y, en atención a ello, debe presumir la legalidad y constitucionalidad de las normas que no han sido expulsadas del ordenamiento legal. Asevera que el establecimiento de un límite de diferencia de edad entre adoptante y adoptado es una facultad exclusiva del órgano legislativo, y que el solo hecho de que este límite esté consignado en una norma legal lo hace de obligatorio cumplimiento
[Continúa…]