Fundamento destacado: 9.- La parte demandada al contestar la demanda ha señalado que la demandante ingresó al predio sub Litis con su autorización en el dos mil doce; en tanto que en su Declaración de Parte en la Audiencia de Pruebas señaló que fue el dos mil once o dos mil doce; empero su afirmación no se corrobora con otro medio probatorio actuado en el proceso.
Fundamento destacado: 10.- De ese modo, para el Colegiado Civil existe prueba indiciaria que permite inferir que la demandante, en efecto, ha venido poseyendo el predio sub litis desde el año 1991 como lo afirma en su demanda.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
SALA CIVIL
SENTENCIA DE VISTA
Expediente N° 0319-2017-0-0808-JM-CI-01
Demandante : Sandra Adelma Ruiz Hassinger
Demandado : Alejandro Tucto Trinidad
Materia : Prescripción Adquisitiva de Dominio
RESOLUCION NUMERO SIETE
Cañete, veintidós de marzo de dos mil veintiuno.
PARTE EXPOSITIVA
Materia del Grado
1. Viene en Apelación la Sentencia (Resolución número Veinticuatro) de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno dictada por el Juzgado Mixto de Chilca que declara INFUNDADA la demanda.
2. Apelación formulada por la parte demandante y concedida con efecto suspensivo mediante Resolución número veinticinco de fecha quince de febrero de dos mil veintiuno.
Pretensión de la Demanda
3. Con fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, Sandra Adelma Ruiz Hassinger interpone demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio contra
Alejandro Tucto Trinidad; solicitando:
Pretensión Principal:
Se declare a la demandante propietaria por prescripción del inmueble sito en la Av. Las Palmeras 61 Urb. Papa León XIII Mz O Lt. 12 distrito de Chilca y provincia de Cañete, con antecedente registral en la Ficha N° 90210521.
Pretensión Accesoria
Se cursen los respectivos partes judiciales a la Oficina Registral para la inscripción definitiva de la propiedad.
4. Y sustentando su petición, la demandante sostiene que se encuentra en posesión desde hace más de veinte años (desde 1991) y que ha venido ocupando el inmueble de manera continua, pacífica y pública, al haber sido entregado por sus propietarias originales doña Natalia y María Silva Witte; ha pagado todos los servicios correspondientes al inmueble, tales como energía eléctrica, agua y otros, incluso los tributos municipales conforme se puede apreciar de los documentos que adjunta; ejerce la posesión del inmueble como
propietaria de buena y justo título; agrega que el demandado ha adquirido el inmueble en forma fraudulenta, sin embargo, obra su nombre en la partida registral en calidad de propietario, por lo que solo con el fin de cumplir con las formalidades establecidas en el ordenamiento procesal solicita que se le emplace.
Fundamentos de la Sentencia de Primera Instancia
5. De la lectura del Fallo materia de revisión, se advierte que el juez a quo desestima la demanda al concluir:
a. Que, el predio reclamado por la actora existe en el plano físico de la realidad al haber sido individualizado en su área, linderos y colindancias, según se verifica de la partida registral 90210521, del plano perimétrico, memoria descriptiva y de la inspección judicial realizada por este despacho, donde se ha verificado la existencia física del inmueble, habiéndose determinado su área, medidas perimétricas y construcciones.
b. Que, la demandante si bien afirma encontrarse en posesión del inmueble sub litis desde el 15.12.1991, sin embargo, no existe ningún documento que logre acreditar de manera directa o indiciaria la posesión de la actora por el plazo de diez años que exige la ley. Se advierte que mucha de la documentación presentada si bien es de fecha antigua, sin embargo, no ha sido emitida a favor de la demandante dado que no aparece su nombre en
los recibos. De igual modo los recibos por mantenimiento de agua y otros servicios no aparece el nombre de la actora en dichos recibos ni tampoco ha sido ofrecido alguna testimonial que corrobore dicha información.
[Continúa…]