Fundamento destacado: 2.6 Continuando, en relación a la acreditación de la propiedad por parte de los demandados, en relación a ello se debe considerar el contenido del artículo 912 del Código Civil cuando establece que se presume propietario al poseedor, mientras no se pruebe lo contrario, en ese mismo sentido es de atención el artículo 949 del Código Civil, cuando señala: “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”, dicho ello, entonces debe considerarse además el contenido del artículo 1529 del Código Civil, ya que del mismo se desprende sobre la forma de la compraventa; aunado a ello, es pertinente citar el contenido del artículo 1135 del Código Civil cuando establece: “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua”; entonces, teniendo en cuenta estas citas textuales, se puede desprender que en cuanto a la titularidad de un predio es de observancia estas normativas, por cuanto esta inicialmente se presume a favor del poseedor, sin embargo, esta presunción es aplicable hasta que se demuestre lo contrario.
2.7 Dicho ello, precisando que en cuanto a la correspondencia entre el predio materia de este proceso y el que fue materia de decisión en el expediente N° 71-2000 son los mismos tal como se de sprende de los actuados del expediente acompañado en referencia; se tiene que en cuanto a la titularidad de la parte demandante, esta encuentra sustento con el documento de fecha 03 de diciembre 1979, en contraposición se tiene que los demandados no tienen documento que acredite su posesión, y si acaso, esta se encontraba justificada inicialmente con la escritura pública de compraventa del 16 de abril de 1999, pues la misma ha sido declarada nula, tal como se desprende del contenido de la sentencia consentida emitida en el expediente acompañado N° 71-2000; aho ra bien, teniendo en cuenta entonces la normativa antes indicada la parte demandante ha acreditado la titularidad del predio que reclama, y si bien la parte demandada alega además de una propiedad descartada, una posesión, sobre este extremo en aplicación a las normativas antes indicadas, se tiene que no es posible presumir la propiedad a partir de la posesión si la parte accionante en este proceso ha acreditado su titularidad.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH
Sala Civil-Sede Central
EXPEDIENTE : 00297-2019-0-0201-SP-CI-01
MATERIA : DESALOJO
RELATOR : ASIS SAENZ, LEONCIO GABRIEL
DEMANDADO : OCHOA FLORES AGAPITO OROYA GARCÍA FELICITAS GREGORIA
DEMANDANTE : ROSALES COCHACHIN NARCISO ESTEBAN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RESOLUCIÓN N° 39
Huaraz, veintitrés de diciembre Del año dos mil veintidós.
VISTO; en audiencia pública llevada a cabo mediante la plataforma digital Google meet; y habiéndose producido la votación con arreglo a ley se emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DE IMPUGNACIÓN
La sentencia contenida en la resolución número treinta y cuatro de fecha 05 de julio del año 2022 inserta de folios 275 a 285, que falla: declarar fundada la demanda interpuesta por Narciso Esteban Rosales Gómez, sobre desalojo por ocupación precaria en contra de Felicitas Gregoria Oroya García y Agapito Ochoa Flores; con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Felicitas Gregoria Oroya García, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2022, obrante de folios 299 a 302, fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia contenida en la resolución treinta y cuatro, solicitando que esta decisión sea revocada, expresa que existe un agravio de naturaleza patrimonial, económica y moral; expresando como fundamentos del recurso los siguientes:
a. Que, el A quo no ha tenido en cuenta los extremos de los fundamentos de hecho y de derecho de la contestación de la demanda, evidenciando así una insuficiente motivación al momento de expedir la sentencia, por lo que se afecta la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio de la tutela jurisdiccional efectiva.
b. Que, no se ha acreditado con título alguno la propiedad del predio denominado Chupahuarca; que, se debe tener en cuenta que la inscripción de sucesión intestada preventiva y definitiva, seguido aparentemente por doña Adelina Alejandra Rosales Gómez, respecto a Claudia Pasión León, no constituye título alguno para declararla propietaria respecto al predio sub litis, porque la sucesión intestada es un acto declarativo y no constitutivo de derecho; que, doña Adelina Alejandra Rosales Gómez, no ha acreditado tener grado de parentesco alguno ni ser sucesora de doña Claudia Pasión León.
c. Que, el documento de fecha 03 de diciembre de 1979 a través del cual aparentemente se transfiere el fundo Chupa Huarca es un documento apócrifo, consecuentemente no le otorga titularidad alguna a favor de Adelina Alejandra Rosales Gómez con relación al inmueble sublitis, de manera que no tiene ningún valor probatorio para el presente caso a favor de esta, máxime si el citado tiene valor probatorio para el presente caso a favor de esta; máxime si el citado documento no tiene firma del Juez de Paz, menos tiene las formalidades de instrumento público.
d. Que, en cuanto a la escritura pública de Poder General y Especial otorgado por Adelina Alejandra Rosales Gómez, a su apoderado Narciso Esteban Rosales Cochachin, en el expediente 2000-71-CI sobre nulidad de acto jurídico, las cartas notariales ni los impuestos prediales tampoco constituyen medios probatorios para acreditar la titularidad sobre el inmueble sub litis; que con dicho expediente tampoco, se prueba que la demandante haya sido declarada propietaria del predio sub litis o que la recurrente tenga la condición de ocupante precario.
e. Existe error de hecho y de derecho cunado en la sentencia apelada, el A quo le reconoce la titularidad a la demandante del precitado predio en base a los documentos de transferencia de fecha 03 de diciembre de 1979 y el poder general y especial otorgado al demandante; de modo que siendo controvertible la titularidad de la demandante, también deviene en ilegal y arbitrario la restitución del predio en litigio que ordena erróneamente el A quo, siendo ello así, los puntos controvertidos primero y segundo han quedado aclarados en tanto que la demandante no tiene la condición de propietaria del inmueble rustico denominado Chupa Huarca y consecuentemente no tiene derecho a su restitución.
f. Que, existe error de hecho y derecho cuando el juzgador manifiesta que por el solo hecho de haberse declarado la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 16 de abril de 1999, celebrado por ante el notario Público Segundo Jácome Rosario de la ciudad de Yungay, la recurrente carece de legitimidad para detentar posesión sobre el bien en litigio.
g. Viene detentando la posesión desde hace varios años de manera continua, pública y de buena fe, con arreglo al artículo 896 del Código Civil.
[Continúa…]
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