Fundamento destacado: 2.6 Continuando, en relación a la acreditación de la propiedad por parte de los demandados, en relación a ello se debe considerar el contenido del artículo 912 del Código Civil cuando establece que se presume propietario al poseedor, mientras no se pruebe lo contrario, en ese mismo sentido es de atención el artículo 949 del Código Civil, cuando señala: “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”, dicho ello, entonces debe considerarse además el contenido del artículo 1529 del Código Civil, ya que del mismo se desprende sobre la forma de la compraventa; aunado a ello, es pertinente citar el contenido del artículo 1135 del Código Civil cuando establece: “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua”; entonces, teniendo en cuenta estas citas textuales, se puede desprender que en cuanto a la titularidad de un predio es de observancia estas normativas, por cuanto esta inicialmente se presume a favor del poseedor, sin embargo, esta presunción es aplicable hasta que se demuestre lo contrario.
2.7 Dicho ello, precisando que en cuanto a la correspondencia entre el predio materia de este proceso y el que fue materia de decisión en el expediente N° 71-2000 son los mismos tal como se de sprende de los actuados del expediente acompañado en referencia; se tiene que en cuanto a la titularidad de la parte demandante, esta encuentra sustento con el documento de fecha 03 de diciembre 1979, en contraposición se tiene que los demandados no tienen documento que acredite su posesión, y si acaso, esta se encontraba justificada inicialmente con la escritura pública de compraventa del 16 de abril de 1999, pues la misma ha sido declarada nula, tal como se desprende del contenido de la sentencia consentida emitida en el expediente acompañado N° 71-2000; aho ra bien, teniendo en cuenta entonces la normativa antes indicada la parte demandante ha acreditado la titularidad del predio que reclama, y si bien la parte demandada alega además de una propiedad descartada, una posesión, sobre este extremo en aplicación a las normativas antes indicadas, se tiene que no es posible presumir la propiedad a partir de la posesión si la parte accionante en este proceso ha acreditado su titularidad.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH
Sala Civil-Sede Central
EXPEDIENTE : 00297-2019-0-0201-SP-CI-01
MATERIA : DESALOJO
RELATOR : ASIS SAENZ, LEONCIO GABRIEL
DEMANDADO : OCHOA FLORES AGAPITO OROYA GARCÍA FELICITAS GREGORIA
DEMANDANTE : ROSALES COCHACHIN NARCISO ESTEBAN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RESOLUCIÓN N° 39
Huaraz, veintitrés de diciembre Del año dos mil veintidós.
VISTO; en audiencia pública llevada a cabo mediante la plataforma digital Google meet; y habiéndose producido la votación con arreglo a ley se emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DE IMPUGNACIÓN
La sentencia contenida en la resolución número treinta y cuatro de fecha 05 de julio del año 2022 inserta de folios 275 a 285, que falla: declarar fundada la demanda interpuesta por Narciso Esteban Rosales Gómez, sobre desalojo por ocupación precaria en contra de Felicitas Gregoria Oroya García y Agapito Ochoa Flores; con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Felicitas Gregoria Oroya García, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2022, obrante de folios 299 a 302, fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia contenida en la resolución treinta y cuatro, solicitando que esta decisión sea revocada, expresa que existe un agravio de naturaleza patrimonial, económica y moral; expresando como fundamentos del recurso los siguientes:
a. Que, el A quo no ha tenido en cuenta los extremos de los fundamentos de hecho y de derecho de la contestación de la demanda, evidenciando así una insuficiente motivación al momento de expedir la sentencia, por lo que se afecta la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio de la tutela jurisdiccional efectiva.
b. Que, no se ha acreditado con título alguno la propiedad del predio denominado Chupahuarca; que, se debe tener en cuenta que la inscripción de sucesión intestada preventiva y definitiva, seguido aparentemente por doña Adelina Alejandra Rosales Gómez, respecto a Claudia Pasión León, no constituye título alguno para declararla propietaria respecto al predio sub litis, porque la sucesión intestada es un acto declarativo y no constitutivo de derecho; que, doña Adelina Alejandra Rosales Gómez, no ha acreditado tener grado de parentesco alguno ni ser sucesora de doña Claudia Pasión León.
c. Que, el documento de fecha 03 de diciembre de 1979 a través del cual aparentemente se transfiere el fundo Chupa Huarca es un documento apócrifo, consecuentemente no le otorga titularidad alguna a favor de Adelina Alejandra Rosales Gómez con relación al inmueble sublitis, de manera que no tiene ningún valor probatorio para el presente caso a favor de esta, máxime si el citado tiene valor probatorio para el presente caso a favor de esta; máxime si el citado documento no tiene firma del Juez de Paz, menos tiene las formalidades de instrumento público.
d. Que, en cuanto a la escritura pública de Poder General y Especial otorgado por Adelina Alejandra Rosales Gómez, a su apoderado Narciso Esteban Rosales Cochachin, en el expediente 2000-71-CI sobre nulidad de acto jurídico, las cartas notariales ni los impuestos prediales tampoco constituyen medios probatorios para acreditar la titularidad sobre el inmueble sub litis; que con dicho expediente tampoco, se prueba que la demandante haya sido declarada propietaria del predio sub litis o que la recurrente tenga la condición de ocupante precario.
e. Existe error de hecho y de derecho cunado en la sentencia apelada, el A quo le reconoce la titularidad a la demandante del precitado predio en base a los documentos de transferencia de fecha 03 de diciembre de 1979 y el poder general y especial otorgado al demandante; de modo que siendo controvertible la titularidad de la demandante, también deviene en ilegal y arbitrario la restitución del predio en litigio que ordena erróneamente el A quo, siendo ello así, los puntos controvertidos primero y segundo han quedado aclarados en tanto que la demandante no tiene la condición de propietaria del inmueble rustico denominado Chupa Huarca y consecuentemente no tiene derecho a su restitución.
f. Que, existe error de hecho y derecho cuando el juzgador manifiesta que por el solo hecho de haberse declarado la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 16 de abril de 1999, celebrado por ante el notario Público Segundo Jácome Rosario de la ciudad de Yungay, la recurrente carece de legitimidad para detentar posesión sobre el bien en litigio.
g. Viene detentando la posesión desde hace varios años de manera continua, pública y de buena fe, con arreglo al artículo 896 del Código Civil.
[Continúa…]

![La cuestión prejudicial es el único medio de defensa que no puede promoverse en la etapa intermedia, sino únicamente durante la investigación preparatoria, pues, aunque el artículo 350 permite la interposición de excepciones e incluso de la cuestión previa en dicha etapa, no contempla tal posibilidad respecto de aquella [Casación 79-2020, Puno, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/05/POST-antinomia-LPderecho-218x150.png)
![Cuando la libertad de expresión se ejerce mediante críticas a funcionarios públicos afectando su derecho a la honra, la sanción penal debe ser de carácter excepcional, por lo que los Estados deben recurrir a mecanismos alternativos como la rectificación o la reparación civil [Baraona Bray vs. Chile, ff. jj. 109-111, 115]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)
![La declaración de nulidad del traslado de la acusación suspende el inicio del control de acusación, pero no retrotrae el proceso a la etapa de investigación preparatoria (recurrente sustenta su solicitud de aclaración en la consideración de que, al disponerse la integración de la acusación, resultaba coherente también dejar sin efecto la acusación) [Apelación 102-2024, Corte Suprema, f. j. 4.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-DOCUMENTO-ESCRITORIO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![TC ordena la emisión de nuevos pronunciamientos debidamente motivados en caso sobre desigualdad salarial (PJ no motivó adecuadamente la decisión de fijar una remuneración inferior a la solicitada por la trabajadora, en comparación con los demás trabajadores homólogos) [Exp. 04852-2023-PA/TC, ff. jj. 4, 6-7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-5-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![Padres (Testigos de Jehová) no pueden impedir transfusión sanguínea a su hijo recién nacido si su vida está en peligro [Exp. 04819-2026-0-0412-JR-FT-01, ff. jj. 6-8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-1-218x150.jpg)

![Alimentos: Aunque el padre percibe al mes dos sueldos mínimos (como gerente general de una empresa y como administrador de una notaría), sus cuentas en diversos bancos registran movimientos que suman, en total, cerca de S/159 000, por lo que, sumado al hecho de que tiene tres inmuebles inscritos a su nombre, resulta razonable ordenarle el pago de una pensión alimenticia de S/1000 mensuales a cada una de sus dos hijas [Exp. 02567-2024-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/pension-alimentos-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VÍDEO] Mario Castillo: Nunca se olviden de que la vida no es solo la profesión](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-92-218x150.jpg)


![El contrato bajo la modalidad de temporada sirve para atender incrementos «anormales» o «sustanciales» respecto de actividades propias al giro de la empresa, siempre que sean susceptibles de repetirse en periodos determinados del año [Casación 38514-2022, La Libertad, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VIVO] Clase de trabajadores CAS a partir de la vigencia de la Ley 32563 (8 ABR)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/CLASE-GRATUITA-JOSE-MARIA-PACORI-CARI-LPDERECHO-218x150.jpg)
![TC: Fiscalía no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias, no decisorias (salvo la detención preliminar en flagrancia) [Exp. 00782-2023-PHC/TC] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)

![Norma para el prevenir lavado de activos y financiamiento del terrorismo en casinos, tragamonedas y apuestas deportivas [Resolución SBS 01015-2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/SBS-LPDerecho-218x150.jpg)
![Actualizan política de subsidios del transporte urbano de pasajeros de Lima y Callao [Decreto Supremo 009-2026-MTC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/transporte-publico-trafico-embotellamiento-LPDerecho-218x150.jpg)
![Reglamento de la Ley de gestión integral de sustancias químicas [DS 005-2026-MINAM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/Sustancias-quimicas-LPDerecho-218x150.jpeg)

![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)











![Tres requisitos del principio de imputación suficiente en la fundamentación de la acusación: fáctico (relato circunstanciado y preciso de los hechos); lingüístico (lenguaje claro, sencillo y entendible, sabiendo que va a ser conocida por ciudadanos imputados); y normativo (fijar la modalidad típica, individualizar la imputación, fijar el nivel de intervención, y establecer los indicios y elementos de juicio que sustentan cada imputación) [RN 2823-2015, Ventanilla, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-LPDerecho-218x150.jpg)
![Nulidad de condena por vulneración del principio de imputación necesaria: acusación no indicó medio típico (violencia, amenaza o entorno) del delito de violación sexual [Exp. 3192-2023-92]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)

![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)


![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![[VÍDEO] Erwin Siccha: «Martín Vizcarra sigue siendo inocente y solo está privado de su libertad por una medida cautelar»](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER_entrevista-a-Erwin-Siccha_LP-324x160.jpg)


![La cuestión prejudicial es el único medio de defensa que no puede promoverse en la etapa intermedia, sino únicamente durante la investigación preparatoria, pues, aunque el artículo 350 permite la interposición de excepciones e incluso de la cuestión previa en dicha etapa, no contempla tal posibilidad respecto de aquella [Casación 79-2020, Puno, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/05/POST-antinomia-LPderecho-100x70.png)
![Cuando la libertad de expresión se ejerce mediante críticas a funcionarios públicos afectando su derecho a la honra, la sanción penal debe ser de carácter excepcional, por lo que los Estados deben recurrir a mecanismos alternativos como la rectificación o la reparación civil [Baraona Bray vs. Chile, ff. jj. 109-111, 115]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-100x70.png)

![[VÍDEO] Erwin Siccha: «Martín Vizcarra sigue siendo inocente y solo está privado de su libertad por una medida cautelar»](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER_entrevista-a-Erwin-Siccha_LP-100x70.jpg)