Dichos del secretario no modifican ni reprograman la audiencia, lo cual solo puede hacerse mediante resolución judicial [Exp. 00148-2016-0]

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Fundamento destacado: 7.16. Que respecto a la resolución numero veintitrés de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, de la revisión de autos se aprecia que con resolución número cinco de fecha veintidós de agosto del año dos mil dieciséis, de fojas 125, se señala fecha para la audiencia única, para el día diecisiete de octubre del año 2016, a horas nueve y media de la mañana, la parte demandante presenta una justificación sin sustento, la misma que solo se tiene el dicho del secretario, manifestando que le dijo que la audiencia única no se iba a llevar a cabo; también alega que como había pedidos del demandado sin resolver, que no le habían corrido traslado, es que no asistió a la audiencia única; sin embargo se tiene que todo motivo de cambio en el proceso o audiencia, este se comunica con resolución a todos los sujetos procesales, tal como lo ordena la norma Procesal Civil en sus artículos 120 y 121 sucesivamente que señalan “Los actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide al interior del proceso o se pone fin a este, puede ser decretos, autos y sentencias”. Y “(…) mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión de improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento (…)”, por lo que estando a lo señalado por la norma procesal, sino existe resolución de comunicación de la no realización o modificación de la audiencia única programada por el Juzgado civil, mal haría tener por justificada la irresponsabilidad o el olvido de la parte demandada, por lo que estando a lo advertido se debe confirmar la resolución numero veintitrés de fecha 07 de julio de 2017 de fojas doscientos veintinueve y doscientos treinta.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH
SALA DESCENTRALIZADA DE HUARI

EXPEDIENTE N° : 00148-2016-0-0206-JR-CI-01

DEMANDANTE : TEODOCIA LUCIA CADILLO PAUCAR.

MATERIA : INTERDICTO

DEMANDADO : ABARCA RAMIREZ SIMONA ESTELA Y OTRO.

AUTO DE VISTA

RESOLUCIÓN Nº 27.
Huari, doce de setiembre del año dos mil diecisiete.

AUTOS Y VISTOS; Viene en apelación la resolución número dieciocho de fecha tres de mayo del dos mil diecisiete, interpuesta por Víctor Bonifacio Abarca Ramírez, y contra la Resolución número veintitrés, interpuesta por la demandada Simona Estela Abarca Ramírez.

I. OBJETO DE LA ALZADA: 

Es materia de grado la resolución número dieciocho, de fecha tres de mayo del dos mil diecisiete de folios doscientos ocho a doscientos diez, que resuelve declarar Infundada la nulidad planteada por el demandado Víctor Bonifacio Abarca Ramírez, en su escrito de fojas ciento treinta, reproducido a folios ciento cuarenta y ocho; así como de la resolución número veintitrés que resuelve declarar procedente la solicitud de fojas 164, subsanado a fojas 177 y se declara por concluido el proceso.

II. ANTECEDENTES: 

  • El ciudadano Víctor Abarca Ramírez, mediante escrito que obra de fojas 130 a 133, solicita la nulidad de actos procesales de notificación, por cuanto no ha sido entregada personalmente y es por ello, que en ella no figura mi rubrica, en consecuencia no he sido notificado personalmente tal como lo señala el artículo 160 de la norma procesal, aclarando que si ha tenido conocimiento vía telefónica pero no se me ha entregado personalmente el escrito de demanda tampoco sus recaudos hasta el día de hoy, pues es él quien ha recibido personalmente es un familiar y no su persona.

III. FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA: 

  • Que se ha cumplido con la notificación conforme lo establece el artículo 171 del Código Procesal Civil, por cuanto es evidente que la notificación ha cumplido su finalidad, toda vez que ha permitido la contestación de la demanda, expresando el demandado Víctor Bonifacio Abarca Ramírez, haber conocido el contenido de la demanda y ha contestado la demanda fuera de los plazos establecidos en la norma procesal, por lo que la nulidad deducida es para justificar su negligencia y/o inobservancia de las omisiones incurridas por dicha parte, establecido en el artículo 172, que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.
  • Efectivamente a folios 90 a 99, el demandado Víctor Abarca Ramírez, según sello de recepción, con fecha 26 de julio 2016, deduce excepciones y contesta la demanda, siendo resuelto mediante resolución N° 03, de fecha tres de agosto del 2016 de fojas 100 y 101, en la que se resuelve declarar improcedente por extemporáneo el escrito de excepciones formuladas y contestación de la demanda presentadas por el demandado Víctor Bonifacio Abarca Ramírez, en consecuencia declárese rebeldes.
  • Como se advierte el demandante aduce que recién haber ha tomado conocimiento de la demanda y recaudos en forma personal el 20 de agosto del 2016.
  • Sin embargo, tal aseveración no condice con la presentación del escrito que deduce excepciones y contesta la demanda, la misma que fue presentada por éste el 26 de julio de 2016, con lo cual queda demostrado al señalar a fojas 93 de su contestación que “se incurre también en oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda cuando la accionante demanda interdicto de recobrar como pretensión principal y como pretensión objetiva originaria, el pago de indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de treinta mil nuevos soles”.
  • Quedando de modo totalmente desvirtuado tal  argumento, en aplicación al primer párrafo del  artículo 172 del Código Procesal Civil, cuando señala que la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

✓ Apelación del demandado Víctor Abarca Ramírez.

a) Que, no se ha tenido en cuenta el oficio del Juez de paz que informa el error de fecha de notificación, debido a que consignó con fecha 15 de julio de 2016, cuando debió de ser el 20 de julio, por lo que el escrito presentado contestando la demanda y otros de fecha 26 de julio de 2016, está dentro del plazo de ley, por lo que se debe declarar nulo todo lo actuado hasta el momento del error advertido.

b) El A-quo no ha elevado el recurso de apelación hecha a la resolución que declara improcedente mi contestación de demanda.

✓ Apelación de la demandante Teodocia Lucia Cadillo Paucar.

a) Que, la resolución no se encuentra debidamente motivada;

b) Que los artículos de dicha resolución no guardan relación lógica y coherente una con otra,

c) Que la no asistencia a la audiencia única es porque había un recurso de reposición que no había sido resuelto; la inasistencia está justificada con la razón emitida por el secretario.

[Continúa…]

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