Sumario: 1. Introducción, 2. Desarrollo normativo, 2.1. Requisitos normativos para la determinación de falta grave laboral, 3. Jurisprudencia, 3.1. Pronunciamiento de la Corte Suprema, 3.2. Pronunciamiento del Tribunal Constitucional. 4.Conclusiones.
1. Introducción
La puntualidad es una cualidad humana vinculada directamente con el respeto por el prójimo, esta característica va de la mano con la diligencia y la cortesía aplicada en el comportamiento de los individuos dentro de la sociedad. La puntualidad es aplicable a todos los ámbitos de nuestras relaciones interpersonales, usualmente este valor conforma uno de los pilares básicos en las instituciones u organizaciones, sin embargo, lamentablemente en nuestro país, se ha creado una costumbre, que cada vez se hace más frecuente, consistente en obviarla.
En la esfera de las relaciones laborales, la puntualidad adquiere una particular relevancia dado que forma parte de una de las obligaciones laborales más conocida, puesto que, resulta impensable la realización de actividades laborales a destiempo.
El cumplimiento del trabajo dentro de un parámetro de tiempo previamente definido ha calado en todas las organizaciones del mundo, ejemplo de ello es el conocido just in time aplicado en la industria automovilística en japón y luego replicado en todo los rubros.
2. Desarrollo normativo
A nivel legal, es el literal h) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral quien desarrolla la impuntualidad como falta grave laboral, a continuación, exponemos la norma:
Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: (…)
h) El abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por más de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones. (…)
Como podemos apreciar, la norma considera que la puntualidad es un deber esencial que proviene del contrato de trabajo, por ende, su inobservancia es catalogada como falta grave laboral, empero, la norma es clara al establecer ciertos requisitos para invocarla como causa justa de despido.
2.1. Requisitos normativos para la determinación de falta grave laboral
La sola impuntualidad del trabajador no supone la configuración de falta grave, dado que se exige la concurrencia obligatoria de los siguientes menesteres:
-
- Reiteración en la conducta infractora.
- Comprobación documental de la realización de procesos sancionadores con anterioridad sobre la misma materia.
- Respetar la razonabilidad en la aplicación de los procesos sancionadores anteriores aplicando amonestaciones y suspensiones de forma escalonada.
Es importante mencionar que, la razonabilidad y proporcionalidad ya ha sido definida en la misma norma, dado que, se establece una progresividad en la aplicación previa de sanciones menores al despido, en este punto debemos mencionar que, creemos que el legislador ha querido otorgar oportunidades al trabajador para que este enmiende la conducta pasible de sanción, antes de ejecutar un despido, en tal razón, bajo nuestro punto de vista, se cumple el carácter de ultima ratio.
3. Jurisprudencia
Como ya hemos visto, la impuntualidad reiterada se traduce como una falta del deber de diligencia por parte del trabajador de tal índole que, para la legislación laboral peruana y para la mayoría del mundo, supone un quebrantamiento irreparable en la relación laboral que implica indefectiblemente, la finalización del contrato de trabajo.
3.1. Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia
Bajo la premisa indicada en el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, una de las última fue en la Casación Laboral N° 13548-2019 Lima Este, emitida por la Segunda Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria, oportunidad en la que señaló que, toda impuntualidad del trabajador es considerada una falta de naturaleza laboral dado que está íntimamente ligada con el estándar de diligencia que todo trabajador debe tener. Para mayor ilustración exponemos lo expresado:
“Fundamento undécimo: (…) A este respecto, corresponde precisar que las tardanzas son consideradas faltas laborales por cuanto emanan de los deberes que tiene todo trabajador; por ende, se encuentra relacionada con el deber de diligencia del trabajador, puesto que no basta que el trabajo sea realizado, sino que además debe ser prestado de manera diligente (…)”
3.2. Pronunciamiento del Tribunal Constitucional
El máximo ente jurisdiccional del país también se ha pronunciado sobre esta materia, así lo hizo en el Expediente Nº 00414-2013-PA/TC, donde además de confirmar lo establecido en la legislación laboral, aseguró que la reiteración en la impuntualidad del trabajador produce un enorme perjuicio al empleador, en la medida que genera una disminución de las labores y por consiguiente menos productividad, impidiendo cumplir con los objetivos empresariales.
4. Conclusiones
La impuntualidad o también conocida como tardanza, supone una falta laboral dado que este incumplimiento rompe con la debida diligencia que todo trabajador debe tener en la prestación del servicio a su cargo, sin embargo, para que el empleador pueda invocar la causa justa de despido bajo el argumento de falta grave laboral, deben concurrir requisitos indispensables que se resumen en reiteración de la conducta infractora debidamente acreditada y sancionada previamente con amonestaciones y suspensiones respetando la razonabilidad y proporcionalidad.
![Entregar el celular con información ya borrada o seleccionada no puede considerarse, en rigor, un acto de colaboración absoluta que desvanezca el riesgo de obstaculización, sino un intento de sanear una conducta previa de ocultamiento (caso Adrián Villar) [Exp. 01456-2026-6, f. j. 5.3.2.]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/celular-robado-LPDerecho-218x150.jpg)



![No todo accidente laboral es responsabilidad del empleador [Resolución 0385-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/accidente-laboral-companero-dolor-trabajador-LPDerecho-218x150.jpg)
![Tercerización: Suprema declara ilegal prohibición de tercerizar actividades consideradas nucleo del negocio [Acción Popular 30989-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La devolución de un pago indebido prescribe a los cinco años de haberse efectuado dicho pago y no desde que se tomo conocimiento del mismo [Casación 32964-2023, Lima, ff. jj. 13-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/AFP-retiro-dinero-soles-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![Alimentos: Aunque el padre percibe al mes dos sueldos mínimos (como gerente general de una empresa y como administrador de una notaría), sus cuentas en diversos bancos registran movimientos que suman, en total, cerca de S/159 000, por lo que, sumado al hecho de que tiene tres inmuebles inscritos a su nombre, resulta razonable ordenarle el pago de una pensión alimenticia de S/1000 mensuales a cada una de sus dos hijas [Exp. 02567-2024-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/pension-alimentos-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VÍDEO] Mario Castillo: Nunca se olviden de que la vida no es solo la profesión](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-92-218x150.jpg)
![Interpretación sistemática: Cuando existe mala fe tanto en el constructor como en el propietario del suelo, corresponde que este último, de haberse amparado su demanda de reivindicación, devuelva el valor de lo edificado [Casación 1262-2020, Cañete, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)

![El teletrabajo otorgado al personal considerado como población vulnerable responsable del cuidado de niños de hasta doce años de edad -en principio- se mantendrá durante el periodo que subsista la condición de vulnerabilidad [Informe Técnico 002279-2025-SERVIR-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajo-remoto-virtual-laboral-LPDerecho-218x150.jpg)
![¿Cómo se sanciona un mismo hecho cometido por servidores de distintos regímenes disciplinarios? [Informe Técnico 000552-2026-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/SERVIR-4-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Modifican el TUPA del MINJUSDH [Decreto Supremo 004-2026-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-de-justicia-y-derechos-humanos-minjus-minjusdh-4-LPDerecho-218x150.jpg)
![OECE deroga directiva sobre notificaciones y audiencias del Tribunal de Contrataciones [Resolución D000071-2026-OECE-PRE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Suspenden plazos procesales y administrativos en este distrito judicial [RA 000093-2026-CE-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/placio-de-justicia-pj-poder-judicial-fachada-LPDerecho-218x150.jpg)
![Modifican Reglamento sobre uso de la fuerza por las Fuerzas Armadas [Decreto Supremo 003-2026-DE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/personal-de-las-fuerzas-armadas-LPDerecho-218x150.png)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)














![La devolución de un pago indebido prescribe a los cinco años de haberse efectuado dicho pago y no desde que se tomo conocimiento del mismo [Casación 32964-2023, Lima, ff. jj. 13-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/AFP-retiro-dinero-soles-LPDerecho-100x70.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)




![Modifican el TUPA del MINJUSDH [Decreto Supremo 004-2026-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-de-justicia-y-derechos-humanos-minjus-minjusdh-4-LPDerecho-100x70.jpg)
![Entregar el celular con información ya borrada o seleccionada no puede considerarse, en rigor, un acto de colaboración absoluta que desvanezca el riesgo de obstaculización, sino un intento de sanear una conducta previa de ocultamiento (caso Adrián Villar) [Exp. 01456-2026-6, f. j. 5.3.2.]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/celular-robado-LPDerecho-100x70.jpg)


