Fundamento destacado: 4.6. De lo anterior, se tiene que existen dos documentos que sustentarían el derecho de propiedad sobre el mismo bien inmueble (Mz. H. Lt. 02 Asociación de Vivienda Sesquicentenario – Callao). En lo que respecta a la demandante Carmen Carbajal Amarillo, se advierte que esta acredita su derecho con la compraventa del inmueble de sus anteriores propietarios Jaime Jorge Romero López y esposa Sonia Noemi Quijano Miranda, de fecha 5 de junio de 2014 y la Escritura Pública de compraventa, de fecha 5 de junio de 2014 (folios 4-7); además, acredita su derecho inscrito en la Partida N° 70546255 (folios 10); mientras que, en lo que respecta a la demandada Silvia Navarro Castillo, se advierte que acredita su derecho con la copia certificada del contrato privado de compraventa de bien inmueble, de fecha 20 de junio de 1996, otorgado por Jaime Jorge Romero López y Sonia Noemi Quijano Miranda (folios 51- 52). Al respecto, merece precisar que la fecha indicada en dicho documento privado (20 de junio de 1996) no es cierta; por lo tanto, no produce eficacia jurídica; dicho documento tampoco ha sido inscrito. Ahora, si bien, dicho documento privado tiene certificación notarial, ello está referida a “que las copias fotostáticas que anteceden son reproducción exacta del documento original”, con lo cual, adquiere fecha cierta, siendo esta la fecha de la certificación, esto es, el 25 de julio de 2019 (folio 51-52), posterior incluso a la presentación de la demanda.
4.7. Así entonces, no queda duda para esta Sala Superior que la demandada no ha acreditado su derecho mediante documento de fecha cierta anterior para que de esa manera pueda oponer su derecho real frente al de la demandante; de lo que se colige que esta última cuenta con mejor derecho de propiedad frente al de la demandada, ello en base a lo que prevé el artículo 2022 del Código Civil. De manera tal que, habiendo la demandante inscrito su título, lo que no ha ocurrido con la demandada, resulta también de aplicación lo previsto en los artículos 2016 y 1135 del Código Civil, lo que significa que se debe preferir a aquél acreedor que de buena fe inscribió primero su derecho; en este caso, se debe preferir a la demandante pues la titularidad que alega sobre el predio sub litis se encuentra inscrita en los Registros Públicos; sin perjuicio de las acciones que pueda emprender la demandada contra sus transferentes del inmueble materia en litis.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO
PRIMERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE N° 02161-2018-0-0701-JR-CI-04
MATERIA : REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE : CARMEN CARBAJAL AMARILLO
DEMANDADO : SILVIA NAVARRO CASTILLO
PONENTE : Sr. QUISPE ASTOQUILCA
VISTA DE CAUSA : 24 DE AGOSTO DE 2023
SENTENCIA DE VISTA
Resolución N° 24
Callao, 28 de setiembre de 2023
VISTOS: En audiencia pública, sin informe oral; y, quedando la causa al voto.
I. MATERIA DE GRADO:
Es materia de apelación la sentencia de fecha 27 de abril de 2023 (folios 171-180), mediante la cual; se declaró fundada en parte la demanda de reivindicación por mejor derecho de propiedad (folios 17-21), subsanada en folios 43, interpuesta por Carmen Carbajal Amarillo contra Silvia Navarro Castillo; y, ordena que la demandada Silvia Navarro Castillo CUMPLA con restituir el predio materia de litis, ubicado en Mz. H, Lote 02 de la Asociación de Vivienda Sesquicentenario, distrito y provincia del Callao, inscrito en la Partida Nº 70546255, y lo entregue a la demandante Carmen Carbajal Amarillo. Con costas y costos del proceso.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Mediante escrito ingresado con fecha 02 de mayo de 2018 (folios 214-218), la demandada Silvia Navarro Castillo, interpone recurso de apelación contra la sentencia, pidiendo se revoque la sentencia, señalando los siguientes agravios:
2.1. No se ha valorado que existe la minuta de fecha 20 de junio de 1996 sustentada en derecho superior por la sentencia de vista de fecha 15 de mayo de 2018, mediante la cual se declaró a la recurrente, propietaria y posesionaria del predio materia de litis.
2.2. No se ha valorado que, si bien es cierto que un documento adquiere el derecho público al ser tramitado ante una entidad pública, se puede apreciar que existe dos constancias de posesión, una de fecha 05 de mayo de 2014 ante la Municipalidad Provincial del Callao y otra de fecha 18 de enero de 2010 ante la Asociación de Vivienda Urbanización Sesquicentenario.
2.3. No se ha valorado que la acción reivindicatoria se ejerce sobre el posesionario no propietario, siendo este caso contrario al demostrarse a través de la sentencia de vista de fecha 15 de mayo de 2018 que la demandada es posesionaria propietaria, no siendo esta vía para dilucidar la presente materia.
2.4. El juzgador hace prevalecer la titularidad de la demandante en el artículo 1135 del Código Civil que establece “el que es primero en el derecho de compra venta es primero en el derecho de inscripción”, siendo que la compra del inmueble materia de litis data desde el año 1972 y la recurrente ostenta una minuta de fecha 20 de junio de 1996 con arraigos en diferentes entidades administrativas, mientras que el título de la demandante data del año 2014, cuyo título proviene de las mafias de traficantes de terreno, por ello, no cumple con lo preceptuado en el artículo 927[1] del Código Civil, y por ser contrario a la Constitución y a la ley, al existir la sentencia de vista de fecha 15 de mayo de 2018 incoada por la misma demandante, y está utilizando el Poder Judicial para apropiarse de propiedades de mala fe.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES:
3.1. Demanda.
Mediante escrito ingresado con fecha 17 de diciembre de 2018 (folios 19-24), Carmen Carbajal Amarillo, interpone demanda de reivindicación contra Silvia Navarro Castillo, a fin de que le restituya el predio ubicado en la Mz. H, Lote 02 de la Asociación de Vivienda Sesquicentenario – Callao, con un área de 160.00 m², inscrito en la Partida N° 70546255 – Asiento C00002. Sustent a su pretensión en lo siguiente: i) la demandante es la propietaria del predio en mención, cuya posesión precaria la ejerce la demandada; ii) con la carta notarial de fecha 18 de agosto de 2014, la accionante le ha pedido a la demandada que abandone el bien inmueble, recibiendo como respuesta una negativa, motivo por el cual, se ve obligada a recurrir en vía de acción; iii) se le invitó a la demandada a un centro de conciliación extrajudicial, la misma que ha hecho caso omiso a las notificaciones, no siendo posible conciliar por su inconcurrencia, conforme lo acredita con el Acta de Conciliación N° 1115-2014 por inasistencia de una de las partes.
[Continúa…]