Fundamento destacado: OCTAVO. Que, así mismo, tomando en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 196° del código procesal civil, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos; en el presente caso, no obstante lo argumentado por el demandante, en el sentido que, en mérito a la memoria descriptiva presentada a fojas 5 y el plano perimétrico de fojas 6 visados por la Municipalidad Provincial de Tacna, se acreditaría la existencia del bien, cuya prescripción se pretende, (Mz. A2 lote 04 de la Asociación Bella Vista – Pago Aymara, Distrito, Provincia y Departamento de Tacna), que si bien no cuenta con inscripción registral, colinda con el inmueble inscrito en la Partida Registral N° 05117199, constituyendo un bien diferente, del cual se encuentra en posesión; con todo lo cual sin embargo, no se llega a acreditar de manera fehaciente la existencia y ubicación exacta del bien; pues de acuerdo a las documentales de fojas 7 a 15, antes referidas, se evidencia que el demandante se encuentra registrado como contribuyente del Impuesto Predial por el predio Ubicado en la Asociación de Vivienda Bella Vista Mz A Lote 04; lo que no coincide con la ubicación del inmueble detallado en el petitorio de la demanda; y si bien posteriormente presenta nuevas hojas de resumen de la Declaración Jurada del Impuesto Predial con el domicilio Asociación de Vivienda Bella Vista, ello no permite generar una certeza total de la existencia de otro predio no inscrito, diferente al señalado en los documentos iniciales.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA
EXPEDIENTE No : 00764-2017-0-2301-JR-CI-01
DEMANDANTE : JORGE LEONIDAS YACO AGUILAR
DEMANDADO : JESUS MAMANI SEGURA INTEGRANTE DE LA SUCESION JUAN MAMANI APAZA Y OTRO
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA DE VISTA
Resolución N° 37
Tacna, veintiuno de junio
del año dos mil veintidós.-
DE LOS ANTECEDENTES:
Proveniente del Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de Tacna, viene a este Despacho el expediente número setecientos sesenta y cuatro guión dos mil diecisiete, en mérito a la apelación formulada por el demandante Jorge Leonidas Yaco Aguilar, respecto a la Sentencia contenida en la resolución número veintisiete de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil veintiuno, que obra de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa y dos; y realizada la vista de la causa, sin informe oral, debe absolverse el grado, actuando como Jueza Superior ponente la señora Tellería
Vega.
DE LOS FUNDAMENTOS:
De la sentencia apelada:
PRIMERO: Que, es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número veintisiete de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil veintiuno, que obra de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa y dos, que declara IMPROCEDENTE la demanda de fojas 45 y 51, subsanada a folios 96 a 97, interpuesta por JORGE LEONIDAS YACO AGUILAR, en contra de SUCESIÓN DE JUAN MAMANI APAZA, representada por sus integrantes: Jesusa Mamani Segura y Rubén Humberto Mamani Segura, SUCESIÓN DE JUANA HUANCA DE MAMANI, sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DE BIEN INMUEBLE; DISPONIENDO, una vez quede consentida la sentencia, se remita al Archivo Central para su Archivo Definitivo.
De los argumentos de la apelación:
SEGUNDO: Que, conforme se desprende del escrito de fojas doscientos noventa y nueve a trescientos cuatro, el demandante Jorge Leonidas Yaco Aguilar, apela de la sentencia mencionada, con la finalidad de conseguir su revocatoria y/o se anule la misma; argumentando que el A quo al emitir sentencia tiene la obligación de valorar los medios probatorios ofrecidos y actuados en forma conjunta, para ello debe tener en cuenta la congruencia procesal. Señala que el efectivamente el predio no se encuentra inscrito en la Partida N° 05117199 de la Asociación Urbanizadora Bellavista; pues el bien se encuentra ubicado en la Asociación Bella Vista (Pago Aymara) y signado como manzana A2 Lte 04 del Distrito, Provincia y Departamento de Tacna, cuyo titular es la sucesión de Juan Mamani Apaza representada por sus integrantes, Jesusa Mamani Segura y Rubén Humberto Mamani Segura y a la Sucesión de Juana Huanca de Mamani, lote que difiere del lote signado como Mz A, Lte 4, pues este último se encuentra en la Partida ya mencionada y que efectivamente por un error de nomenclatura se ha consignado Mz A Lte. 4 en la declaración jurada de autoavalúo. Asimismo señala que no se hace una debida valoración de los medios probatorios en forma conjunta, dejando de lado pruebas que acreditan que el recurrente viene poseyendo por más de 10 años el inmueble ubicado en la Asociación de Vivienda Bella Vista (Pago Aymara) Mz A2 Lte 4 del Distrito Provincia y Departamento de Tacna; medios probatorios idóneos, los cuales determinan que viene poseyendo a título de propietario, cumpliendo con los elementos, que sea una posesión continua, pacífica y pública.
De la prescripción adquisitiva y la condición de poseedor:
TERCERO: Que, conforme a lo previsto por el artículo 504 del Código Procesal Civil, debemos tener presente que: “Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula: (…) 2. El poseedor para que se le declare propietario por prescripción”; con lo que además de establecer cuál es la vía procedimental en que debe sustanciarse el proceso de prescripción adquisitiva, se establece también la condición legal específica de quien (o quienes) puede iniciarlo, esto es: “el poseedor”, quien, a decir de lo previsto por el artículo 896 del Código Civil, vendría a ser la persona (o personas, en un plano de homogeneidad) que ejerce de hecho uno o más poderes inherentes a la propiedad (como usar y/o disfrutar); prueba de ello es que, la doctrina autorizada, señala que uno de los efectos de la posesión es, precisamente, su posibilidad de conversión en dominio o en el derecho real de que es manifiestamente exterior mediante la “usucapión” (Diez-Picazo, Luis y Antonio Guillén. Sistema de Derecho Civil. Volumen III, Derecho de las Cosas y Derecho Inmobiliario Registral. Reimpresión de la 6° edición. Madrid. Tecnos. Mil novecientos noventa y ocho. Página noventa y ocho).
[Continuará]