FUNDAMENTO DESTACADO: 3.2. Sobre la posesión, el artículo 896 del Código Civil establece que: “la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. Al respecto, el autor Martín Mejorada comenta: “Habrá posesión, cualquiera sea la conducta sobre el bien, en tanto el comportamiento de la persona corresponda al ejercicio de algún atributo del dominio. De ahí que la posesión no solo se genera para quien actúa como dueño, sino también para cualquiera que realiza la explotación económica del bien, incluso como acto temporal desmembrado de la propiedad”[10] . Bajo esta línea legal y doctrinal, la posesión constituye un atributo de dominio sobre el bien, la cual podrá ser ejercida no solo por el dueño, sino por cualquiera que realiza la explotación económica del mismo. La posesión como acción puede ser legítima o ilegítima, y esta última de buena o mala fe, esto en concordancia con los artículos 906[11] y 909[12] del Código Civil; en ese sentido, será legítima, cuando el ejercicio del derecho se ajusta y no se contravenga el Derecho, y la segunda, cuando es contraria al mismo, o de ser el caso, cuando no se tenga título, el que tenía es nulo, o cuando se adquiere del que no tenía derecho a poseer la cosa o no lo tenía para transferirla. La posesión ilegítima da lugar a la posesión precaria, como figura jurídica, en la cual se ejerce la posesión con absoluta ausencia de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien.
SUMILLA: El demandado no ha acreditado con título alguno que tiene derecho legítimo a poseer el predio materia de controversia, ni se evidencia tampoco la presencia o acreditación de algún acto o hecho que justifique esta posesión, en tanto no ha demostrado que su padre haya sido el propietario del predio, ni que éste le haya transferido el mismo, al no presentar los respectivos títulos; en este sentido, se evidencia que el demandado tiene la condición de ocupante precario, en los términos del artículo 911 del Código Civil y del Cuarto Pleno Casatorio en lo Civil, recaído en la Casación N° 2195-2011-Ucayali
SENTENCIA
CASACIÓN N° 19527-2019
AYACUCHO
Lima, veintidós de setiembre de dos mil veinte
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA; la causa número diecinueve mil quinientos veintisiete-dos mil diecinueve; en audiencia pública virtual llevada a cabo el día de la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Liliana Estela Quintanilla Quispe, de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciocho[1] , contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho[2] , emitida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que revoca la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número cinco de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho[3] , que declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó que el demandado desocupe y restituya en favor de la actora el predio rústico denominado “Cabecera”, ubicado en el valle de Lampalla Bajios, distrito de Sancos, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en el término de seis días, bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento; y, reformándola, la declaran infundada.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante auto calificatorio de fecha veintisiete de abril de dos mil veinte, obrante a fojas noventa y cuatro del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Liliana Estela Quintanilla Quispe, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del artículo 585 del Código Procesal Civil Señala, que de la minuta de compra-venta de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y dos se evidencia que su padre, Héctor Quintanilla Falconí, enajenó a título oneroso a la recurrente y a su hermano, la parcela rústica denominada “Cabecera” de 3.75 hectáreas, tierra de cultivo debidamente cercada con paredes de piedra y barro, ubicado en el distrito de Sancos, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, minuta que fuera entregada por los intervinientes al notario de Coracora-Parinachochas-Ayacucho de entonces, Mario Andrés Urquizo Cazorla, quien selló el cargo de recepción para que sea elevado a escritura pública, no concretándose este propósito, pero quedó en poder del notario y cuando dejó de ejercer el cargo tal instrumento ingresó al archivo subregional. Afirma, que el documento como tal, acredita su condición de propietaria, al tener fecha cierta por haber sido entregado al notario el treinta de enero de mil novecientos noventa y dos, quien selló la minuta. Refiere, que la parte contraria se limita en hacer cuestionamientos de forma, que no se trata de una escritura pública, que la intervención del notario no convierte en pública a la minuta y que el notario fue sancionado con destitución por actos de corrupción; sin embargo, reconoce que el predio que ocupa es el mismo al que se refiere la minuta de compra-venta y acepta que le perteneció a su padre, Héctor Quintanilla Falconí, con el añadido de que el padre del demandado se lo compró a su padre, por lo que, se considera propietario y no ocupante precario, afirmación que contiene una mera conjetura. Señala, que en la audiencia única fue emplazado para que exhiba un título que justifique la posesión con resultado negativo, por ende, afirma que carece de título que justifique su posesión.
b) Infracción normativa del artículo 586 del Código Procesal Civil
Precisa, que el artículo procesal en referencia no solo reconoce la legitimidad al propietario, sino al administrador y todo aquel que se considere con derecho a la restitución del predio; por lo que, la afirmación del Colegiado Superior ha quedado desvirtuado, en tanto sustenta que el propietario no demostró tracto sucesivo; sin embargo, la parte contraria ha reconocido su propiedad a partir del derecho que ostentaba su progenitor. Sostiene, que la resolución de vista hace caso omiso a lo expresado y elude la aplicación correcta del precepto procesal denunciado.
[Continúa…]
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