Suprema precisa por qué la notificación electrónica surte efecto al segundo día hábil [Queja NCPP 630-2021, Lima Norte]

Fundamento destacado: Tercero. Análisis del caso concreto. 3.1. La Sala Penal de Apelaciones, mediante resolución del veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Justiniano Loli Javier Vásquez, contra la sentencia de vista que confirmó la condena del recurrente como autor del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores, en perjuicio de la menor N. E. J. M. de doce años de edad. La razón fundamental de la denegatoria fue que el recurso de casación se planteó fuera del plazo que prevé el literal a, del numeral 1, del artículo 414, del Código Procesal Penal.

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3.2. El sentenciado en su recurso de queja sostuvo que fue notificado vía casilla electrónica a las 21:43 horas —hora inhábil— del veintiocho de abril de dos mil veintiuno, sin embargo, debe entenderse que la notificación se efectuó el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, siendo según el reglamento de notificaciones electrónicas el primer día hábil, el treinta de abril, y el segundo el tres de mayo de dos mil veintiuno, desde la cual rige el plazo para interponer el recurso de casación. Consecuentemente, aduce, el recurso —interpuesto el catorce de mayo de dos mil veintiuno— se encuentra dentro del plazo que establece la ley.

3.3. Ante ello, en el presente caso se advierte que efectivamente la sentencia de vista fue notificada al recurrente el veintiocho de abril de dos mil veintiuno a las 21:43 horas vía casilla electrónica —conforme se aprecia del cargo de entrega a folio 176—, que indistintamente al horario en el que se efectuó —circunstancias que constituyen la razón del otorgamiento de un plazo adicional en las notificaciones electrónicas—, en los términos del artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene efecto a partir del veintinueve de abril de dos mil veintiuno —día siguiente de ingresado a la casilla—, siendo que el plazo de diez días contabilizado desde el día treinta de abril para la interposición del recurso de casación vencía el trece de mayo de dos mil veintiuno (diez días hábiles).


Sumilla: INFUNDADA LA QUEJA DE DERECHO.- En aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, resulta inoficioso amparar la queja, cuando el recurso denegado deviene en inadmisible.

Uno de los presupuestos de admisibilidad del recurso casación, es que las violaciones de la ley invocadas, debieron ser también deducidas en el recurso de apelación; su incumplimiento supone la desestimación del recurso, conforme así lo estipula el literal d, del inciso 1, del artículo 428, del Código Procesal Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
QUEJA NCPP 630-2021, LIMA NORTE

Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de queja de derecho formulado por la defensa técnica del sentenciado Justiniano Loli Javier Vásquez, contra el auto del veintisiete de mayo de dos mil veintiuno (folios 192 a 194). Dicho auto declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista del veintiocho de abril de dos mil veintiuno (folios 159 a 175), que confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó como autor del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores, en perjuicio de la menor N. E. J. M. de doce años de edad, impuso diez años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en cinco mil soles el monto de la reparación civil a favor de la agraviada. Con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

Primero. El recurso de queja de derecho

1.1. El recurso de queja es un medio impugnatorio extraordinario que no busca directamente la revocatoria de una resolución impugnada, sino que persigue la admisibilidad de otro recurso que en su momento fue denegado; para ello, corresponde evaluar si dicha denegatoria se encuentra arreglada a ley. No obstante, por los principios de celeridad y economía procesal, al resultar evidente la inadmisibilidad del recurso, la queja de derecho no resultaría atendible, porque sería inoficioso declarar su fundabilidad si es indudable que en esta Sala Suprema no procederá el recurso denegado.

1.2. El recurso de queja de derecho, conforme lo prevé el inciso 2, del artículo 437, del Código Procesal Penal procede contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso de casación; por esta razón, la queja tiene la característica de ser instrumental, en tanto que queda habilitado por la denegatoria del recurso.

Segundo. Fundamentos del impugnante

La defensa técnica solicita se declare fundada la queja de derecho y se conceda el recurso de casación, sobre la base de los siguientes fundamentos:

2.1. La sentencia se notificó al recurrente en hora inhábil (21:43:04) del veintiocho de abril de dos mil veintiuno. En tal sentido, se debe entender efectuada la notificación al día siguiente en hora hábil, el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, entonces, el primer día hábil es el treinta de abril de dos mil veintiuno, mientras que el segundo día hábil es el tres de mayo de dos mil veintiuno, esta última fecha a partir de la cual se inicia el computo de los diez días para interponer el recurso de casación.

2.2. Se interpuso el recurso de casación el catorce de mayo de dos mil veintiuno, sin embargo, la Sala Penal de Apelaciones la declaró improcedente por extemporáneo. No se tuvo en cuenta el artículo 141 ni la primera disposición complementaria y final del Código Procesal Civil, referido a las actuaciones judiciales y la aplicación supletoria del mismo código, respectivamente.

2.3. El artículo 142 del Código Procesal Civil establece la posibilidad de habilitar días y horas en aquellos casos en el que no pueda realizarse una actuación procesal dentro del plazo que establece el código o se trate de actuaciones urgentes, sin embargo, en el presente caso no ha existido habilitación para que la notificación de la sentencia sea considerada bien efectuada a las 21:43 horas. Por su parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial estable que las actuaciones se practican en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.

[Continúa…]

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