Fundamento destacado: 3.12 El hecho que los agraviados hayan sido retenidos en una dependencia policial no afecta el contenido típico de la conducta de secuestro, ya que se puede privar de la libertad a una persona dentro de un establecimiento público o recinto privado, siendo relevante únicamente que esa privación de la libertad locomotora se materialice en contra de su voluntad y en forma ilegal, como ocurrió con los agraviados.
3.13 Por otro lado, no se probó que la intervención a las víctimas y el allanamiento al domicilio de Laides del Águila haya sido legal, ni que obedecieran a la ejecución de actos policiales de investigación; por el contrario, los acusados se condujeron al margen de la ley, no observaron los protocolos de intervención y violaron los derechos fundamentales de los agraviados; es así que no se identificaron en el momento de la intervención; no contaban con orden judicial para ingresar al inmueble de la agraviada e intervenir a los afectados; los trasladaron a la comisaría en forma subrepticia, sin dar cuenta de la intervención y el motivo, pretendiendo ocultar los hechos al policía de guardia aprovechando que el comisario no se encontraba presente, y que tal función la estaba cumpliendo Chumpitaz Cárdenas.
Sumilla. El principio de legalidad establece que nadie será sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en la ley, debiendo respetarse los parámetros previstos al momento de su fijación.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO NULIDAD 1841-2014
Lima, veintiséis de agosto de dos mil quince.
VISTOS: los recursos de nulidad formulados por don John Vidal Garro Serpa (folio dos mil seiscientos sesenta), don Carlos Robinson Sánchez Urteaga (folio dos mil seiscientos sesenta y cinco) y don Pedro Alejandro Chumpitaz Cárdenas (folio dos mil seiscientos setenta y cuatro), con los recaudos adjuntos. Oídos los informes oral y de hechos. Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
1. DECISIÓN CUESTIONADA
La sentencia de quince de enero de dos mil ^catorce (folio dos mil seiscientos treinta y siete), emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a los recurrentes Chumpitaz Cárdenas, Sánchez Urteaga y Garro Serpa como autores de los delitos contra la libertad, en la modalidad de secuestro, en agravio de don Rodrigo Arenas Osorio y doña Yrma Laides del Águila; y en la modalidad de allanamiento ilegal de domicilio, en agravio de doña Yrma Laides del Águila, y les impuso veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el termino de cuatro años después de vencida la privación de libertad; con lo demás que contiene.
2. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS
2.1 El encausado Chumpitaz Cárdenas cuestionó la sentencia condenatoria y solicitó ser absuelto debido a que:
2.1.1 Las pruebas aportadas en el proceso no enervaron su derecho a la presunción de inocencia; además, no se actuaron nuevos medios de prueba durante el desarrollo del nuevo juicio oral.
2.1.2 No se valoraron las circunstancias personales de los intervenidos (agraviados) y sus declaraciones a lo largo del proceso fueron contradictorias.
2.1.3 No se valoró la declaración testimonial de don Luis Alberto Márquez Albújar, quien lo eximió de toda participación en los hechos materia de imputación.
2.2 Por su parte, el procesado Sánchez Urteaga cuestionó la sentencia condenatoria y alegó que:
2.2.1 Se realizó una valoración arbitraria e ilegal de los medios probatorios aportados y se vulneró el debido proceso.
2.2.2 Las versiones de los agraviados fueron contradictorias; por otro lado, el denunciado Sánchez Uchuypoma no prestó su declaración en el proceso; ni se recibieron las testimoniales ordenadas por la Sala Suprema, que se practiquen en el nuevo juicio oral.
2.2.3 Por lo tanto, la fundamentación esbozada en la sentencia es contradictoria y carece de sustento lógico.
2.3 El encausado Garro Serpa también cuestionó la sentencia que lo condenó y señaló que:
2.3.1 No existen suficientes medios probatorios que acrediten su responsabilidad; el Colegiado Superior no realizó un correcto análisis de los hechos.
2.3.2 Los agraviados no concurrieron al juicio oral para ratificar su imputación; además, no pudo cometerse el delito de secuestro en el interior de una delegación policial, porque era un recinto público de libre acceso.
2.3.3 Los cargos imputados se circunscribieron a hechos efectuados dentro de una preinvestigación policial, por lo que no existió allanamiento de domicilio ni violación de los derechos de los agraviados.
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3. SINOPSIS FÁCTICA SEGÚN LA IMPUTACIÓN
El veinticuatro de octubre de dos mil ocho, en horas de la mañana, el agraviado don Rodrigo Arenas Osorio (de nacionalidad colombiana) salió de su domicilio ubicado en la calle Los Pensamientos, manzana X-4, lote 21, en la urbanización Prolongación Benavides, del distrito de Santiago de Surco; y cuando se encontraba aproximadamente a unos cuarenta metros de distancia, fue abordado por el encausado, Capitán PNP Chumpitaz Cárdenas, quien se identificó verbalmente como policía y lo subió a la fuerza a un vehículo de color oscuro con lunas polarizadas; una vez dentro lo despojó del maletín que portaba y que contenía sus prendas de vestir, S/. 500,00 y objetos personales.
Luego de unos minutos, se aproximaron los coprocesados SOT2 PNP Sánchez Urteaga y SOT2 PNP Garro Serpa, uno de ellos se identificó verbalmente como capitán de la DIRANDRO, sin dar su nombre. El agraviado preguntó el motivo de su intervención y le indicaron que era porque estaba involucrado en el tráfico ilícito de drogas, que tenían conocimiento de que poseía 60 K. de droga y dónde la guardada. Entonces, se dirigieron al domicilio de la agraviada, doña Yrma Laides del Águila, amiga de Arenas Osorio, donde supuestamente estaba la sustancia ilícita; la encontraron saliendo de su casa con dirección al mercado y procedieron a intervenirla; la despojaron de sus llaves, de su bolso y teléfono celular y la subieron al vehículo en el cual también se encontraba Rodrigo Arenas; luego de esposarla, ingresaron a su domicilio sin su autorización y, al cabo de unos minutos, salieron con una maleta que guardaron en la maletera del automóvil. En todo momento los encausados insultaban y amenazaban al agraviado; señalaron que los trasladarían a la DIRANDRO y les propusieron arreglar el asunto a cambio de dinero, ante lo cual el agraviado se negó; entonces desviaron el supuesto curso hacia la DIRANDRO y condujeron a los agraviados a la Comisaría de Santoyo, en el distrito de El Agustino, donde los mantuvieron encarcelados por varias horas.
4. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA PENAL
Mediante el Dictamen 1568-2014-MP-FN-l°FSP (folio treinta, del cuadernillo formado en esta instancia), la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar no haber nulidad en la sentencia recurrida; por cuanto existen suficientes medios probatorios que acreditan la responsabilidad penal de los procesados recurrentes, quienes actuaron conjunta y concertadamente a fin de vulnerar la libertad personal de los agraviados, así como la inviolabilidad de domicilio de la agraviada; además, resultan contradictorias sus versiones exculpatorias. Por lo que las condenas impuestas se encuentran conformes a derecho.
CONSIDERANDO
PRIMERO: ANÁLISIS DE VIGENCIA DE LA ACCIÓN PENAL
Según la imputación penal, los hechos materia del presente proceso ocurrieron en octubre de dos mil ocho; y en atención a las penas conminadas para los delitos materia de acusación fiscal y a lo previsto en el inciso tres, del artículo ciento cincuenta y dos, y el artículo ciento sesenta, del Código Penal, a la fecha la acción penal se encuentra vigente.
SEGUNDO: SUSTENTO NORMATIVO
2.1 El inciso tres, del artículo ciento cincuenta y dos, del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo 982, sanciona con pena privativa de libertad no menor de treinta años, al que sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad, la circunstancia o el tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad; además, si el agraviado o el agente es funcionario o servidor público.
2.2 El artículo ciento sesenta, del citado Código Sustantivo, sanciona con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años, e inhabilitación de uno a dos años conforme con los incisos uno, dos y tres, del artículo treinta y seis, al funcionario o servidor público que allana un domicilio, sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determina.
2.3 El artículo doscientos ochenta y cinco, del Código de Procedimientos Penales, regula el contenido de la sentencia condenatoria y precisa que deben apreciarse las declaraciones de los testigos o las otras pruebas en que se funda la culpabilidad, las circunstancias del delito y la pena principal que debe sufrir el reo.
2.4 El numeral veinticuatro, literal d), del artículo dos, de la Constitución Política del Perú, consagra el fundamento sustancial del principio de legalidad.
2.5 El artículo ll# del Título Preliminar, del Código Penal, afirma el principio de legalidad, según el cual nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.
2.6 El Acuerdo Plenario 10-2009/CJ-116, de trece de noviembre de dos mil nueve, en el cual se indica que bajo el régimen procesal del Código de Procedimientos Penales, la pena de inhabilitación se ejecuta provisionalmente una vez emitida la sentencia condenatoria, puesto que la impugnación que se interpone contra ella no tiene efecto suspensivo.
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TERCERO: ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO
3.1 A escala preliminar y judicial (folios sesenta y ocho, y quinientos sesenta y tres, respectivamente), el agraviado Arenas Osorio sindicó a los encausados como coautores del hecho ¡lícito perpetrado en su contra; y narró la forma y circunstancias como fue detenido en contra de su voluntad. Primero fue abordado por Chumpitaz Cárdenas, luego se aproximaron los coprocesados Sánchez Urteaga y Garro Serpa a bordo de una motocicleta, y escuchó que a uno de ellos le decían “Gato”, estos lo amenazaron diciéndole que era traficante de drogas y que sabían dónde escondía 60KG de droga. Posteriormente, lo trasladaron al distrito de San Juan de Miraflores, al domicilio de su coagraviada y amiga Laides del Águila, y la intervinieron también a ella.
Ubicados en el auto, los procesados le solicitaron dinero al agraviado, a fin de “arreglar” el asunto, por lo que señalaron que los conducirían a la DIRANDRO y una vez allí las cosas: ‘‘No tendrían solución”; pero el agraviado no aceptó en ningún momento dichos requerimientos; por el contrarío, exigió que le informaran el motivo de la detención o los cargos que se le imputaban, así como demandó la asistencia de un abogado defensor; sin embargo, los encausados siguieron con los insultos y amenazas; les dijeron que no tenían derechos y les iban a sembrar droga en su maletín. Así, ante su negativa de entregarles el dinero que solicitaban, estos desviaron el supuesto curso hacia la DIRANDRO y los condujeron a la Comisaría de Santoyo, en el distrito de El Agustino, donde laboraban los encausados, y los encerraron luego de golpearlo. Al cabo de varias horas los dejaron en libertad. Precisó que Chumpitaz Cárdenas era quien dirigía toda la operación y sus coprocesados hacían las veces de subordinados.
3.2 Asimismo, a escala preliminar y de instrucción (folios setenta y tres, y quinientos setenta), la agraviada Laides del Águila describió como ocurrieron los hechos en su agravio; que los procesados la privaron de su libertad en forma arbitraría; ingresaron a su domicilio sin su consentimiento y sustrajeron su maletín con bienes de valor, con lo que corroboró la imputación del coagraviado Arenas Osorio.
3.3 En las actas de reconocimiento efectuadas con participación del representante del Ministerio Público, el agraviado Arenas Osorio reconoció al imputado Sánchez Urteaga como el “Gato” (folio ciento cincuenta) y al encausado Chumpitaz Cárdenas (folio ciento cincuenta y ocho); igualmente, la agraviada Laides del Águila identificó a sus agresores Garro Serpa (folio ciento cincuenta y dos), Sánchez Urteaga (folio ciento cincuenta y cuatro) y Chumpitaz Cárdenas (folio ciento cincuenta y seis).
3.4 Del Acta de Verificación de Recorrido, llevada a cabo con la intervención del señor fiscal (folio ciento sesenta y uno), en que se efectuó la descripción de los ambientes e instalaciones de la Comisaría de Santoyo, en el distrito de El Agustino, se tiene que guarda relación con lo narrado por el agraviado Arenas Osorio.
3.5 En el informe remitido por la Empresa CLARO S. A. (folios ciento setenta y nueve y siguientes), se indicó que el día de los hechos los teléfonos celulares de los procesados y agraviados se encontraban en el mismo lugar y a la misma hora, lo que se determinó a través de los esquemas de las antenas de ubicación; confirmando lo dicho por los agraviados.
3.6 En el Certificado Médico Legal de la revisión especializada practicada al agraviado Arenas Osorio (folio ciento noventa y nueve), se consignó que este presentaba huellas de lesiones traumáticas recientes y contusión en el hombro derecho; acreditándose las lesiones sufridas el día del suceso.
3.7 El efectivo policial don Raúl Navarro Lacunza testificó que laboraba en la Comisaría de Santoyo y estuvo de servicio como oficial de guardia el día de los hechos. Alrededor del mediodía observó que los acusados ingresaron junto con los agraviados a la estación policial. Asegura que Chumpitaz Cárdenas en ningún momento le manifestó que estos se encontraban en calidad de detenidos; por el contrario, le dijo que todos se dirigirían al Departamento de Investigaciones de la Policía (DEINPOL), pero no reportó ni dio cuenta de las acciones que realizaba, teniendo a su disposición a sus coprocesados Garro Serpa y Sánchez Urteaga. Ese día, Chumpitaz Cárdenas estuvo a cargo de la Comisaría porque el Mayor Comisario, don José Antonio Bernaola Vásquez, se encontraba con permiso por duelo.
3.8 El citado Mayor PNP Bemaola Vásquez, Jefe de la Comisaría de Santoyo, testificó en presencia de la señora fiscal (folio ciento dieciséis), y señaló que el encausado Chumpitaz Cárdenas no le comunicó de ninguna intervención realizada el día que se encontró de licencia por motivos personales.
3.9 En las declaraciones brindadas a escala preliminar e instrucción, los acusados Chumpitaz Cárdenas (folios ochenta y uno, y cuatrocientos cincuenta y dos), Sánchez Urteaga (folios ciento cinco, y cuatrocientos cuarenta y seis) y Garro Serpa (folios ciento diez, ciento cuarenta y seis, y cuatrocientos cuarenta y nueve), negaron ser autores de los hechos imputados, aduciendo que era falso lo señalado por los agraviados y testigos; que no estuvieron en el lugar de los hechos y no conocían a las víctimas. Sin embargo, en el juicio oral (folios dos mil cuatrocientos diez, dos mil cuatrocientos quince, y dos mil quinientos cuatro) variaron sus versiones y reconocieron que intervinieron en los hechos mencionados, pero que se trató de un acto policial regular en el ejercicio de sus funciones; por lo tanto, sus actuaciones no fueron ilícitas.
3.10 La imputación de los agraviados ha sido directa, coherente, persistente y uniforme, en el sentido de que los encausados fueron los autores de los sucesos ilícitos perpetrados en contra de ellos; sindicación corroborada con los testimonios y medios de prueba objetivos colegidos; e, incluso, con el reconocimiento del imputado Garro Serpa en el plenario, al señalar que era conocido como “Gato”, tal como el agraviado Rodrigo Arenas oyó que lo llamaban; de lo que se concluye que los recurrentes son responsables de los delitos imputados, los que aprovecharon que el señor comisario de la dependencia policial de Santoyo se encontraba de licencia para utilizar las instalaciones a fin de retener a los agraviados, luego que los interceptaron ¡legalmente empleando violencia física y amenaza; privación de la libertad que se consumó desde el momento en que fueron introducidos en el automóvil particular-no vehículo oficial o patrullero-, los mantuvieron allí, luego los trasladaron a la comisaría, los internaron en la carceleta y recién horas después los liberaron.
3.11 Igualmente ingresaron ilegalmente al domicilio de la agraviada doña Yrma Laides, sin presencia delictiva, sin tener una orden judicial o autorización de la ocupante.
3.12 El hecho que los agraviados hayan sido retenidos en una dependencia policial no afecta el contenido típico de la conducta de secuestro, ya que se puede privar de la libertad a una persona dentro de un establecimiento público o recinto privado, siendo relevante únicamente que esa privación de la libertad locomotora se materialice en contra de su voluntad y en forma ilegal, como ocurrió con los agraviados.
3.13 Por otro lado, no se probó que la intervención a las víctimas y el allanamiento al domicilio de Laides del Águila haya sido legal, ni que obedecieran a la ejecución de actos policiales de investigación; por el contrario, los acusados se condujeron al margen de la ley, no observaron los protocolos de intervención y violaron los derechos fundamentales de los agraviados; es así que no se identificaron en el momento de la intervención; no contaban con orden judicial para ingresar al inmueble de la agraviada e intervenir a los afectados; los trasladaron a la comisaría en forma subrepticia, sin dar cuenta de la intervención y el motivo, pretendiendo ocultar los hechos al policía de guardia aprovechando que el comisario no se encontraba presente, y que tal función la estaba cumpliendo Chumpitaz Cárdenas.
3.14 Las diversas pruebas recopiladas demuestran la responsabilidad de los recurrentes en los eventos delictivos que se les imputan; habiéndose evidenciado la inconsistencia de sus argumentos exculpatorios al punto que debieron reconocer-ante la prueba de cargo- que intervinieron en los hechos; así, pese a que ¡nicialmente negaron haber intervenido a los agraviados y dijeron que no los conocían; al emitirse el informe de la empresa CLARO S. A. del que se deriva que todos se encontraban en el mismo lugar y hora, cambiaron la versión y aceptaron haber intervenido a las víctimas, pero alegaron que fue un acto regular; sin embargo, se probó que actuaron al margen de la ley, vulnerando las funciones de un efectivo policial, aprovechando las condiciones materiales que por el cargo ostentaban para perpetrar los hechos delictivos.
3.15 Respecto a los testimonios que se debieron recibir en el nuevo juicio oral, conforme con lo ordenado por la Ejecutoria Suprema de veinte de octubre de dos mil once (folio mil novecientos veinticinco), no se llevaron a cabo pese a las gestiones realizadas por la Sala Superior; sin embargo, ello no es óbice para emitir la sentencia condenatoria, ya que la materialidad de los delitos y la responsabilidad de los encausados recurrentes quedó acreditada; por lo que los argumentos de los recursos de nulidad deben ser desestimados, encontrándose la sentencia impugnada arreglada a ley
Respecto a la pena de inhabilitación impuesta
3.16 Aunque la determinación de tal pena no fue objeto del recurso; por favorabilidad, debe ser materia de pronunciamiento, dado que su extensión debe ser adecuada a los marcos del tipo delictivo concreto.
3.17 El ilícito de allanamiento ilegal de domicilio prevé una pena de inhabilitación de uno a dos años (cfr. acápite 2., del sustento normativo de la presente Ejecutoria Suprema), y conforme lo establece el principio de legalidad, nadie será sometido a una pena que no se encuentre establecida en la ley (cfr. también los acápites 2.4. y 2.5., del sustento normativo de esta Ejecutoria Suprema).
3.18 Como se aprecia en la sentencia impugnada, se impuso de manera homogénea a todos los encausados, inhabilitaciones por el término de cuatro años después de vencida la pena privativa de libertad; es decir, no solamente se impuso una dimensión mayor a la establecida por ley, sino que además se difirió su ejecución hasta después de cumplida la privación de libertad.
3.19 Tal extremo de la sentencia vulnera el principio de legalidad, por lo que se debe efectuar la disminución de la sanción de inhabilitación, correspondiendo fijarla en dos años; cuyo cumplimiento ha de ser conjunto con la privación de libertad, tal como se establece en el Acuerdo Plenario N.° 10-2009/CJ-l 16 (cfr. acápite 2.6., del sustento normativo de la presente Ejecutoria Suprema); en consecuencia, ambas penas se ejecutan de manera simultánea.
3.20 Corresponde efectivizar la inhabilitación inscribiendo la sanción en el registro personal correspondiente.
3.21 Con relación al cumplimiento de la pena de inhabilitación existen fundamentos divergentes; de un lado, los de la mayoría del Colegiado Supremo y, del otro, los del ponente, que se plasma en el voto singular seguido.
DECISIÓN
Por ello, de conformidad con lo opinado por la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, impartiendo justicia a nombre del pueblo, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, ACORDAMOS:
1. Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia de quince de enero de dos mil catorce (folio dos mil seiscientos treinta y siete), emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a don Pedro Alejandro Chumpitaz Cárdenas, don Carlos Robinson Sánchez Urteaga y don John Vidal Garro Serpa como autores de los delitos contra la libertad, en la modalidad de secuestro, en agravio de don Rodrigo Arenas Osorio y doña Yrma Laides del Águila; y en la modalidad de allanamiento ¡legal de domicilio, en agravio de doña Yrma Laides del Águila, y les impuso veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación.
2. HABER NULIDAD en la sentencia, en el extremo que imponen a Chumpitaz Cárdenas, Sánchez Urteaga y Garro Serpa, la pena de inhabilitación por el término de cuatro años después de vencida la privación de libertad; y, REFORMÁNDOLA, les impusieron inhabilitación por el término de dos años, que serán cumplidos simultáneamente con la pena privativa de libertad; con lo demqs que contiene. Hágase saber y devuélvase.