Sumario: 1. Introducción. 2. Justificación. 3. Uniones estables paralelas. 4. Unión de hecho pura paralela al matrimonio y unión de hecho paralela al matrimonio donde existe separación de hecho: ¿unión estable putativa? 5. Unión de hecho impura paralela al matrimonio. 6. Derecho de la persona como miembro de la familia. 7. Conclusiones. 8. Bibliografía.
Resumen: Esta investigación hará un análisis sobre el reconocimiento de derechos patrimoniales y derechos personales basados en la buena fe de las relaciones paralelas, basado en el derecho de las personas, teniendo en cuenta que en nuestra legislación peruana aún no existe normativa vigente que precise cuáles son las consecuencias jurídicas que surten en base a la buena fe.
1. Introducción
Esta investigación nace del ánimo de reflexionar sobre la importancia de reconocer los efectos patrimoniales y personales que se pueden generar en las uniones estables paralelas. La idea es analizar el fundamento constitucional de la adecuada protección a los miembros en una relación paralela o simultánea como una institución jurídica del Derecho de Familia. Se tiene en cuenta que la falta de reconocimiento excluye los derechos individuales de los miembros de una familia atentando de esta manera el derecho a la defensa de la persona y el derecho de igualdad ante la ley como derechos fundamentales de nuestra Constitución.
2. Justificación
El derecho de familia es cambiante; requiere mucho ímpetu y empeño para que no se genere un tema de desequilibrio al momento de legislar. A diario se ventilan casos sobre las conocidas uniones estables paralelas que el a quo debe resolver y no cabe duda que los nuevos modelos de familia trae consigo un sinnúmero de eventualidades. El derecho no puede ser ajeno ante ello, por lo cual resulta necesaria una adecuada interpretación de acuerdo a casos que ya se han suscitado buscando resaltar el derecho fundamental sobre la defensa de la persona (referido en el artículo 1) y la igualdad ante la ley (referido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución).
Las familias en paralelo no son situaciones que deban mantenerse en silencio, sigilo, dejando de lado fuertes vínculos que los unen basados en el affectio, lo que es una realidad sean moralmente aceptables o no y que en la mayoría de casos deben surtir efectos jurídicos y no estar alejados de la normatividad, generando una indivisibilidad legal. (Varsi, 2012).
En palabras de Dias, «pretender elevar la monogamia al status de principio constitucional autoriza que se llegue a resultados desastrosos. Por ejemplo, cuando hay simultaneidad de relaciones, simplemente dejar de prestar efectos jurídicos a uno, o peor, a ambas relaciones, bajo el fundamento de que fue herido el dogma de la monogamia, acaba permitiendo el enriquecimiento ilícito exactamente del compañero infiel». (2007, p. 59).
Los convivientes cuentan con derechos y deberes extrapatrimoniales como el deber de fidelidad y el deber de cohabitación. En el caso de la cohabitación una de las características es la singularidad de las uniones de hecho; motivo por el cual los jueces no reconocen los casos de convivencias simultáneas , sin embargo debido a un alto índice de relaciones paralelas en nuestro país, se llevó a discusión en el Pleno Jurisdiccional Distrital de Familia (Año Judicial 2013) en la cual según la interrogante planteada en: “Si dos o más personas solicitaban judicialmente el reconocimiento de uniones de hecho simultáneas o paralelas con la misma persona del sexo opuesto, ¿cuál de ellas debe reconocerse dicha situación jurídica?” La segunda ponencia obtuvo la mayor votación, que refería:
[T]ratándose de uniones de hecho simultáneas o paralelas con una persona de sexo opuesto, si bien en aquellos casos se encuentra ausente el elemento de la singularidad; sin embargo, se debe reconocer la unión de hecho del accionante que actuó de buena fe. Si bien es cierto que solo se reconocerá a una unión de hecho, esto no implica que no se le reconozcan derechos en base a la persona, es decir que pueda acceder a derechos patrimoniales.
Tal como se han suscitado en otros países, en Bogotá en la Sentencia SC8225-2016. Radicación 68755-31-03-002-2008-00129-01 (Aprobada en Sala del quince de marzo de dos mil dieciséis) en la cual refiere:
Nada impide que puedan darse casos de familias paralelas en las cuales simultáneamente existe un matrimonio y relación extramatrimonial como sociedad de hecho, en la cual ambas pueden generar cierto tipo de derechos económicos. Sin embargo, existe una notable diferencia que mientras el vínculo matrimonial conlleva a que se pueda reclamar la titularidad de los bienes de su pareja, quien tiene la sociedad de hecho solo puede reclamar en base a lo que haya tenido influencias en su aporte de capital.
Caso de la Sentencia de Colombia, C-1035/08: Matrimonio y unión estable de hecho – Colombia; refiere:
Si los dos o las dos reclamantes acreditan convivencia simultánea con el causante durante al menos sus últimos cinco años de vida, la pensión de sobrevivientes debe ser concedida a los(a) dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Sin embargo, con base en criterios de justicia y equidad, como lo ha señalado el Consejo de Estado, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en casos de convivencia simultánea se puede hacer en partes iguales a los compañeros(a) permanentes o al cónyuge y compañero(a) permanente.
Existen casos que a gran escala traen a colación episodios de como se está resolviendo casos a nivel internacional, sin embargo, en nuestro país aún existen grandes inconsistencias, no cabe duda que esto demuestra que aún quedan vacíos en nuestra legislación razón por la cual hasta la actualidad no existe normativa que reconozca derechos patrimoniales y sucesorios para las parejas paralelas pese a que se registran casos; lo que conlleva a una serie de inconsistencias y discrepancia.
3. Uniones estables paralelas
El tema sobre las uniones estables cuando se presentan relaciones paralelas, es un asunto que requiere un análisis idóneo y una regulación que se ajuste a la realidad; el tema en mención tiene deficiencias normativas a nivel nacional, es por ello que a través de la doctrina y jurisprudencia se busca viabilizar una posible solución ante casos de realidad social como son las relaciones simultáneas; pues como refiere Fernández (2013) citando a Roca: el Derecho de Familia está englobado en el sistema constitucional, por lo cual tiene que ser concebido como un modelo para la protección de los derechos primordiales de los seres humanos que constituyen una familia; teniendo a fin procurar que no se vean vulnerados los derechos fundamentales (p. 20).
Así también en el artículo Reflexivo de Aristizabal T. (s.f), sobre: “De la Pensión de sobrevivientes un estudio del derecho a las relaciones simultáneas” – Colombia, en la cual concluye: “Si bien es cierto que el Estado Colombiano apoya la monogamia como un principio fundamental y que el desconocimiento de esto podría implicar una inestabilidad en la sociedad, tampoco se puede desconocer aquellas garantías de la compañera permanente; por el contrario, otorgar la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente es reconocer la realidad del país.”
Existen muchas definiciones sobre la conceptualización de lo que es una familia, para Fernández (2013) precisa que no es hacer mención a un contenido estático y singular, sino cambiante por diversos factores que fluye a lo largo del tiempo; el cual tiene un contenido fuerte en relación a la política y al sistema económico con correlación al aspecto religioso.
Por otro lado Varsi (2012) manifiesta que el ser humano tiende a adecuarse a sus necesidades en la sociedad, tendiente en momentos a ser sociable y otras solitarias, busca estar en grupos con ello logra alborozar sus exigencias esenciales, propias y patrimoniales, todo lo mencionado lo logra a través de la familia, como un eje común, en ella sus miembros se desenvuelven, por lo que cada uno de sus miembros necesita protección pues es vulnerable.
Por su parte, Plácido (2014) también nos indica que nuestra Constitución actual carece de un modelo de familia, cuya participación del legislador queda a su criterio. Nada más contrario, a lo que realmente debe resultar certero y firme al momento de resolver, puesto que debido a esa falta crea vicisitudes, y genera un mayor síntoma de dificultad sobre casos que se presentan en la esfera del Derecho de Familia.
En lo que respecta, Varsi (2013); las familias paralelas son una realidad que muchos niegan. La ley se cubre los ojos frente a ellos, el Derecho no la admite, veda su legalidad, limita sus efectos.
En palabras de Dias, pretender elevar la monogamia al status de principio constitucional autoriza que se llegue a resultados desastrosos. Por ejemplo, cuando hay simultaneidad de relaciones, simplemente dejar de prestar efectos jurídicos a uno, o peor, a ambas relaciones, bajo el fundamento de que fue herido el dogma de la monogamia, acaba permitiendo el enriquecimiento ilícito exactamente del compañero infiel. (2007, p. 59).
En consecuencia, el afecto es el elemento que caracteriza a la unión de dos personas, aquel mediante el cual se unen para un proyecto de vida, pues los miembros que conforman una familia buscan afianzar aspectos de su vida para satisfacer necesidades en el presente y un futuro.
4. Unión estable putativa
En la unión putativa se ventilan casos en donde existe una unión de hecho pura paralela al matrimonio o unión de hecho paralela al matrimonio, pero con separación de hecho.
La pureza de esta unión estable está basada en la buena fe o en el desconocimiento de la pareja o del compañero que desconocía de la relación del otro participante en la unión. Este supuesto es aceptable en gran medida por la doctrina. La buena fe; es un escenario que le concede a la compañera los derechos que se le concederían si es que se hablara de una unión estable sin impedimento para contraer matrimonio, como si fuese una unión de hecho propia. (Varsi, 2012).
Existen muchas parejas que pese haber contraído matrimonio no mantienen una relación de hecho y paralelamente mantienen una relación convivencial con otra persona de sexo diferente, pese a no haberse divorciado mantienen un concubinato o unión de hecho impropia, sin embargo, si lo vemos objetivamente; lo que se busca con el matrimonio es una unión permanente y afectiva pero esta simplemente se mantiene en documentos ya que en la realidad el hecho marital dejo de existir; solo es una apariencia En consecuencia en este caso debe primar el afecto y no formalidades.
5. Unión de hecho impura
Al referir a una unión impura también se hace referencia de una unión de hecho basada en la mala fe; a diferencia de la unión putativa, en este supuesto existe conocimiento de que el compañero está casado.
Como afirma Varsi citando a Díaz (2014), frente a la realidad que se plantea, y en el rostro de las enormes dificultades para hacer frente a estas situaciones, trata la doctrina de hacer clasificaciones. A las relaciones de concubinato adulterino se le procede a identificar las siguientes especies: el concubinato puro o adultero de buena fe y el concubinato impuro o adultero de mala fe. La diferencia se centra exclusivamente en el hecho de que el concubinato no sea consciente; es decir desconoce de esta relación, desconoce que su pareja permanece en el estado de casado o tenga otra relación simultánea. Solo cuando no es consciente que su pareja tiene otro se reconoce que actúa de buena fe y se acepta el establecimiento de la unión estable, con el nombre de unión estable putativa, de lo contrario esa relación se tornó repulsiva no solo por la sociedad sino por el Derecho que no regula en base a situaciones de una conducta desfavorable.
6. Derecho de la persona como miembro de la familia
Existe una conceptualización tradicional basada en el Derecho natural de la familia, como una estructura social jurídica, pero cabe tener en cuenta que esta manera de connotarla no debe generar un desequilibrio en la defensa de la persona como un derecho fundamental reconocido por nuestra Constitución actual en su artículo 1 que refiere: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”; si bien existe la promoción del matrimonio esto no quiere decir que se legisle en base a la formalidad social de la familia sino que se regule en base a los cambios de nuestra sociedad y esto con relación a la buena fe de quien la conforma, motivo por cual el A quo debe resolver de acuerdo a una base legal sólida en la que se reconozcan los derechos que corresponden en las uniones estables paralelas.
Cabe tener en cuenta que el Derecho Fundamental referido en el artículo 1 en nuestra Constitución es base para interpretar otras normas del cuerpo legal, constituyendo la razón del Derecho. Por ello, el derecho de familia no puede quedarse estático ante aquellos conflictos que se generan debido a una mala interpretación normativa, en la cual se incurre en afectar uno de los Derechos Fundamentales como es el Derecho de cada individuo dentro de nuestro ámbito jurídico.
En palabras de Varsi (2013) no se busca escandalizar la vivencia a través del engaño de uno de los compañeros de vida, sino de regular la vivencia, el compañerismo continuo, duradero y constante como refiere un gran jurista e intérprete del Derecho. Concomitantemente, está inmerso el derecho inalienable de formar una familia y del reconocimiento de sus derechos económicos basados en la defensa de la persona que actuó de buena fe.
Podríamos decir que: ¿sería justo, si un sujeto mantiene una relación paralela, en la cual una de ellas es su cónyuge y otra su conviviente, siendo que ambas desconocían de la existencia de la relación paralela, se regule en favor de la cónyuge por el hecho de estar casados, dejando de brindar protección a la persona conviviente? Esto sucede cuando con base en un enfoque basado en la monogamia y se excluye un derecho fundamental, si lo analizamos se estaría cometiendo una injusticia al tratar de dejar de lado el derecho de la defensa de la persona, que no tuvo la culpa de enamorarse en una esfera de mentiras por parte de su pareja, quedando desprotegida, con quién formó una sociedad de hecho. Este problema genera transformaciones sociales lo cual no es ajeno a dicha realidad denotando un sinnúmero de casos en los cuales es el derecho quien debe resolver dichas situaciones para no generar una esfera de desigualdades.
Existe una necesidad de regular este tipo de situaciones en la cual existen las conocidas familias paralelas, esta figura jurídica no debe ser ajena a su reconocimiento de orden patrimonial y efectos personales, la importancia radica en que se busca brindar protección a las personas, miembros de una relación paralela que actúa de buena fe, no generando desigualdades.
Siendo nuestra Constitución quien no acepta ningún tipo de discriminación, si verificamos uno de nuestros derechos Fundamentales “Igualdad ante la ley, nadie puede ser discriminado por motivo de (…), ni cualquier otra índole” en este artículo al señalar cualquier otra índole hacemos mención a la condición del estado civil, partiendo de esta premisa podemos decir que la condición en la cual se encuentre la familia no es un obstáculo para el reconocimiento de sus derechos patrimoniales en base a sus Derechos Fundamentales que le correspondan como persona.
7. Conclusiones
Teniendo en cuenta que existen casos de familias paralelas debe regularse siguiendo ciertos parámetros cuando uno de los dos se encuentra desprotegido. Entonces si se reconoce los derechos de las uniones estables de las relaciones paralelas, cuando termine, se generará beneficios al compañero paralelo, pudiendo solicitar lo que le corresponde de acuerdo con sus aportaciones en la relación, una alternativa que generaría equilibrio en el momento de impartir justicia para que no continúen desprotegidos los derechos de las uniones estables en las relaciones paralelas.
No lograr solucionar de forma correcta y justa los casos de nuestra actualidad, y basarnos en un enfoque basado en la monogamia es volver a retrotraerse al pasado, por ello es necesario hacer un análisis de las consecuencias de hechos que ya se dieron para hacer una evaluación de aquellos derechos de la esfera patrimonial y personal que puedan generarse en base a la buena fe de los miembros de una unión estable, buscando precisar cuál es la importancia de legislar estos nuevos acontecimientos, en los cuales el legislador debe hacer prevalecer el Derecho Fundamental referido a la Defensa de la Persona, Derecho Constitucional, base en nuestro ordenamiento jurídico. Sin lugar a dudas para poder dar un veredicto, no existe nada más importante que la persona como el fin supremo de la sociedad y del estado.
Finalmente, por las apreciaciones esbozadas precedentemente la resolución de estos casos, en la cual concurran dos familias paralelas debe ser resuelta en los tribunales de justicia, teniendo en cuenta la jurisprudencia y la doctrina; es muy necesario que el derecho tenga en cuenta un tema de gran transcendencia jurídica para que quien descubra que fue víctima de una mentira por una persona que actuó de mala fe, no se convierta también en víctima del sistema jurídico. No sería justo que aquella mujer que dedicó su vida a su pareja, quede totalmente desprotegida, en una unión que fue pública, permanente y constante; y se le nieguen derechos por prevalecer a la monogamia.
Bibliografía
- Aristizabal. T. (s.f). De la pensión de sobrevivientes un estudio del derecho a las relaciones simultáneas. Recuperado de aquí.
- Dias, M. (2007). Manual de derecho de las familias (4ta ed). São Paulo: Editora RT.
- Fernández, M. (2013). Manual de derecho de familia. Lima: Fondo Editorial.
- Plácido, A. (2014). El nuevo Rostro del Derecho de Familia. “Comentarios a la nueva Ley N° 30007 sobre los derechos sucesorios en las uniones de hecho-El modelo de familia garantizado en la Constitución de 1993”. Lima: Editorial Motivensa.
- Varsi, E. (2012). Tratado de derecho de familia: matrimonio y uniones estables. Lima: Gaceta Jurídica.
- Varsi, E. (2013). Los derechos de mi amante. Actualidad civil y registral.