Fundamento destacado: 7.2. Conforme a los conceptos antes desarrollados, este Colegiado entiende que la demanda resulta manifiestamente improcedente improcedente improcedente, bajo el supuesto previsto en el artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en razón de que el Poder Judicial no puede titularizar los invocados derechos fundamentales invocados en relación a sí mismo, por ende, no puede demandar la vulneración de tales derechos en relación a la propia actividad jurisdiccional desplegada por los jueces laborales que integran el Poder Judicial y que han actuado, en el proceso laboral en referencia, premunidos de la potestad de administrar justicia, que es una potestad pública que les otorga el artículo 138 de la Constitución, que prescribe: “La potestad de administrar emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a al Constitución y a las leyes (…).”
Sumilla. Este Colegiado entiende que la demanda resulta manifiestamente improcedente, bajo el supuesto previsto en el artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en razón de que el Poder Judicial no puede titularizar los invocados derechos fundamentales invocados en relación a sí mismo, por ende, no puede demandar la vulneración de tales derechos en relación a la propia actividad jurisdiccional desplegada por los jueces laborales que integran el Poder Judicial.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL PRIMERA SALA CIVIL
CASO: 00426-2022-0-1601-SP-CI-01
Resolución DOCE
Trujillo, ocho de septiembre del año dos mil veintitrés. –
-SENTENCIA-
En el proceso constitucional de amparo contra resolución judicial, interpuesto por Marco Antonio Asunción Palomino Valencia en calidad de Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contra quien corresponde ejercer la defensa del Poder Judicial y otros; la Primera Sala Civil Primera Sala Civil Primera Sala Civilde la Corte Superior de Justicia de la Libertad de la Corte Superior de Justicia de la Libertad de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, integrada por los Jueces Superiores: Juan Virgilio Juan Virgilio Chunga Bernal Juan Virgilio Chunga Bernal Chunga Bernal (Ponente y Presidente); Felipe Elio Pérez Cedamanos Felipe Elio Pérez Cedamanos (Juez Superior Provisional); y Marco Antonio Celis Vásquez o Antonio Celis Vásquez o Antonio Celis Vásquez (Juez Superior Provisional); y,con intervención de Miriam Patricia Zevallos Echev Miriam Patricia Zevallos Echeverría Miriam Patricia Zevallos Echeverría(Secretaria de Sala); tras la audiencia única llevada a cabo bajo las pautas establecidas en la Resolución Administrativa N° 173-2020-CE-PJ, previa deliberación y votación; emiten la siguiente decisión:
I. ASUNTO:
Demanda constitucional de amparo interpuesta por Marco Antonio Asunción Palomino Valencia en calidad de Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contra quien corresponde ejercer la defensa del Poder Judicial y otros, la cual será conocida en primera instancia por este Colegiado en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional aprobado por Ley N° 31307.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
La demanda.
2.1. Del escrito de demanda[1], se aprecia que el Procurador Público del Poder Judicial interpuso demanda constitucional de amparo, solicitando que se declare nula la sentencia de vista contenida en la resolución N° 08 de fecha 28 de octubre del 2022 y la sentencia contenida en la resolución N° 04 de fecha 22 de junio del 2022, ambas emitidas en el expediente N° 07267-2021-0-1601-SP-LA-10; así como las resoluciones emitidas de manera posterior a las resoluciones materia de litis (pretensión accesoria). Fundamentó lo siguiente:
2.1.1. El 26 de enero del 2022, fueron notificados con la demanda interpuesta por Manuel David Castro Vargas contra el Poder Judicial, seguido ante el Segundo Juzgado de Paz Laboral de Trujillo, a cargo del Juez Littman Hipolito Facundo Salas. El 22 de junio del 2022, fueron notificados con la sentencia contenida en la resolución N° 04 del 22 de junio del 2022, que declaró fundada en parte la demanda. Apelaron y el Noveno Juzgado de Trabajo de Trujillo, a cargo de la Juez Zaira Grimaldina Ventura Vega, emitió sentencia de vista, recaída en la resolución N° 08 del 28 de octubre del 2022, confirmando la apelada.
2.1.2. El laudo arbitral del 28 de enero del 2019, contiene cláusulas delimitadoras, las cuales fueron establecidas durante la negociación colectiva entre FENASIPOJ PERÚ y el PODER JUDICIAL; sin embargo, fueron inobservadas por los jueces demandados, ocasionando que de manera errónea se considere que este laudo se encuentra vigente a la fecha porque no fue modificado por otro convenio posterior, conforme al literal d) del artículo 43 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
2.1.3. De lo mencionado, se evidencia que la parte demandada no sólo ha dejado sin efecto la cláusula delimitadora del ámbito de aplicación y de la vigencia del laudo arbitral, sino que también incurren en error al considerar de manera aislada el extremo de la parte resolutiva de dicho laudo, más aún si, del contenido del mismo se desprende que en lo único que FENASIPOJ PERÚ y el PODER JUDICIAL no llegaron a un acuerdo, fue respecto del carácter económico de los beneficios y sobre la vigencia del laudo, el cual únicamente estaría vigente por el período de 01 año, computado desde el 01 de enero del 2018 al 31 de diciembre del 2018.
2.1.4. El laudo arbitral en mención se aplica a nivel nacional únicamente a aquellos trabajadores afiliados a los sindicatos que integren FENASIPOJ PERÚ, o que se afilien durante la vigencia del presente convenio y su duración será únicamente por un año.
2.1.5. El artículo 43 literal d) del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, contiene una excepción a la exigencia de que exista un convenio colectivo posterior que modifique al primigenio, siendo dicha excepción aquellas cláusulas pactadas por las propias partes, como sucedió en el presente caso donde las propias partes (FENASIPOJ PERÚ y el PODER JUDICIAL) negociaron y establecieron en el laudo arbitral cláusulas delimitadoras tanto de su alcance como de su vigencia por el periodo de un año, mismas que se llevaron a cabo teniendo en cuenta el artículo 29 de la Ley en mención.
2.1.6. El Juez Littman Hipólito Facundo Salas, de manera inválida infiere que las cláusulas que contempla el laudo arbitral son cláusulas normativas y no delimitadoras, ignorando por completo el artículo 29 antes mencionado, que establece que las cláusulas delimitadoras deben ser consideradas aquellas que regulan su ámbito y vigencia. Asimismo, la Juez Zaira Grimaldina Ventura Vega, de manera sesgada se restringe a señalar en el fundamento décimo quinto, que el juez de primera instancia ha resuelto conforme al ordenamiento jurídico vigente y por ende debe confirmarse la recurrida.
2.1.7. Dicha situación ha conllevado a que las resoluciones materia de litis, vulneren el principio de conservación de la decisión arbitral, debido a que el juez realiza una inferencia inválida de la interpretación del marco normativo de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, no sólo al otorgar naturaleza de cláusulas normativa a los aspectos de alcance y vigencia del laudo, conforme al artículo 29 del TUO de la mencionada Ley, sino también al dejar sin efecto la autoridad de la cosa juzgada adquirido del laudo arbitral.
2.1.8. De esta manera, dicha cláusula debe interpretarse en concordancia con el artículo 65 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que continúa rigiendo hasta su modificación es la convención colectiva y no una determinada cláusula que contenga un beneficio o derecho en específico, para lo cual las partes deben pactarla con carácter permanente, o en su caso, su renovación automática, lo cual no ocurrió en caso de autos, criterio adoptado también por la Corte Suprema de la República como principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento en la Casación Laboral N° 19367-2015 Junín.
2.1.9. En ese sentido, al haber exigido en el proceso principal el cumplimiento del laudo arbitral de fecha 28 de enero del 2019, implica que los beneficios económicos que reconoce este le sean de alcance al demandante sólo por el período 2018, que estaba vigente dicho laudo.
2.1.10. De lo expuesto, se evidencia que los jueces al expedir la sentencia de primera instancia y sentencia de vista materia de litis, han vulnerado el principio de conservación de la decisión arbitral, establecidos en el numeral 2) del artículo 62 de la Ley de Arbitraje, dejando sin efecto la autoridad de cosa juzgada que ostenta el Laudo Arbitral del 28 de enero del 2019. Asimismo, se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de una resolución judicial, al no haberse tenido en cuenta las cláusulas delimitadoras contenidas en dicho laudo; y, a la igualdad ante la ley, ya que, el Ad quem al emitir el fallo ocasiona una situación de desigualdad entre el litisconsorte del caso de autos frente a otros demandantes que se encuentran en la misma situación; además del principio de equidad.
[Continúa…]
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[1] Folios 443-491.