Fundamento destacado: SÉTIMO: […] De la revisión de los actuados, se tiene que mediante Sentencia 098-2017, del 18 de octubre de 2017, recaída en el Expediente 00360-2017, el Juzgado Mixto Transitorio de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca declaró la muerte presunta del señor Koko Yony Usquiza Muñoz en el accidente vehicular ocurrido el 3 de abril de 2014, al no ubicarse su cuerpo por más de 2 años desde dicho evento pese a su búsqueda por parte de las autoridades públicas competentes. Esta sentencia fue confirmada […]. No obstante, conforme con lo expuesto, el mencionado plazo solo podía computarse desde que los beneficiarios del SOAT, señores Usquiza-Muñoz, tuvieron expedita la posibilidad de exigir a la empresa aseguradora la cobertura de este seguro obligatorio, lo cual solo podía ocurrir, en el supuesto de muerte presunta, con la adquisición de firmeza de la declaratoria judicial que reconoció esta situación jurídica, dado que antes de este pronunciamiento se mantenía la incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas de la desaparición de esta persona. En consecuencia, atendiendo a que la resolución que declaró consentida la sentencia que declaró la muerte presunta del señor Koko Yony Usquiza Muñoz, fue emitida el 21 de febrero de 2018, correspondía computar el mencionado plazo de 2 años recién a partir de dicha fecha; por lo que, considerando que la solicitud de estas personas fue presentada el 25 de abril de 2018, esta Sala Superior coincide con el juzgado subespecializado y lo resuelto por la autoridad administrativa, respecto a que no se había extinguido aún el derecho de los beneficiarios a solicitar la cobertura del SOAT. […]
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO
SENTENCIA
EXPEDIENTE N° : 10393 — 2018
DEMANDANTE : Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros
DEMANDADOS : Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual — Indecopi y otro
MATERIA : Nulidad de resolución administrativa
Sumilla:
De la revisión de los actuados, los señores Usquiza-Muñoz tenían expedita la posibilidad de exigir a la empresa aseguradora la cobertura del SOAT respecto de la indemnización por muerte y gastos de sepelio de su hijo, víctima de un accidente vehicular, debido a que no transcurrió el plazo de 2 años que tenían para solicitarlo a la compañía de seguros, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 18 del Decreto Supremo 024- 2002-MTC, concordado con el numeral 4 del artículo 2001 del Código Civil.
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE
Lima, veintidós de junio de dos mil veintiuno.- Con el expediente administrativo acompañado; e interviniendo como ponente el señor Juez Superior Wong Abad, se emite la presente sentencia.
l. EXPOSICIÓN DE LOS AGRAVIOS:
PRIMERO: Resolución apelada.- Es materia de grado la apelación interpuesta por la empresa demandante contra la sentencia contenida en la resolución número 9, dictada el 23 de noviembre de 2020, que declaró infundada la demanda obrante a fojas 44, subsanada por escrito obrante a fojas 62.
SEGUNDO: Fundamentos del recurso de apelación.- La apelante señala como principales argumentos de su medio impugnatorio, los siguientes:
A) El artículo 17 del Reglamento del Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) exige a las compañías aseguradoras depositar en el referido Fondo de Compensación las prestaciones del SOAT que no son cobradas en el plazo de 2 años; por lo tanto, el juzgado no tuvo en cuenta que durante ese lapso el asegurado incumplió con avisar a la demandante que tenía una prestación pendiente, lo que hubiese podido generar la interrupción del plazo prescriptorio.
Por lo tanto, los denunciantes debieron solicitar a la aseguradora la cobertura del seguro en dicho plazo, indicando que se encontraba pendiente de tramitación el certificado de defunción. Este actuar -oportuno y diligente- de los denunciantes hubiese constituido un acto de intimación para que la recurrente cumpla con efectuar el pago de las referidas coberturas; sin embargo, los denunciantes nunca comunicaron el fallecimiento del señor Koko Usquiza y mucho menos si estaban procediendo a efectuar el trámite correspondiente, hecho que hubiese podido generar el efecto interruptorio del plazo de prescripción liberatoria del pago del SOAT.
Agrega que, si el beneficiario no solicita la cobertura de la póliza en el plazo correspondiente, la compañía no puede suponer que existe un trámite de muerte presunta, además de que no existe un registro público al respecto; por lo que, lo mínimo diligente que pudieron haber hecho los codemandados era informarles respecto de su derecho de cobro de la cobertura del SOAT.
En ese sentido, la inacción por parte de los codemandados ha generado que la demandante cumpla con su obligación, sin realizar excepciones, de depositar el referido importe indemnizatorio a favor del Fondo de Compensación; por lo que debe entenderse que nuestra compañía ha actuado conforme a ley y, además, ha cumplido con pagar la cobertura derivada de la póliza SOAT.
[Continúa…]