Fundamento destacado: Séptimo.- Que, sin embargo, siendo la pretensión una de naturaleza indemnizatoria por responsabilidad civil extracontractual, conforme a los términos de la demanda, le resulta aplicable el plazo prescriptorio contemplado en el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil, esto es, de dos años; ahora bien una vez determinado ello es necesario también determinar el inicio del plazo y el final del mismo, siendo que el artículo 1993 del Código Civil establece: “La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho”. Si tenemos que del escrito que contiene la demanda, los daños invocados (daño emergente, lucro cesante y daño moral) derivan de la ausencia de la figura paterna, lo cual se traduce en una falta de reconocimiento filial por parte del demandado, por lo que al expedirse la sentencia de fecha cuatro de setiembre de dos mil doce, que declaró fundada la demanda de Filiación Extramatrimonial interpuesta por Jesús Manuel Díaz Baquerizo contra Rogelio Díaz Solís; en consecuencia, declara la Filiación Judicial de paternidad extramatrimonial del demandado como su padre biológico, es a partir del día siguiente de la notificación con dicho acto que se puede ejercitar la acción, puesto que ya existía un pronunciamiento firme que lo declaraba de manera indubitable como hijo del demandado teniendo expedito su derecho a demandar por los daños invocados muy independiente de si son amparados o desestimados parcial o totalmente en el presente proceso con expedición de la respectiva resolución final.
Sumilla: Que, siendo la pretensión una de naturaleza indemnizatoria por responsabilidad civil extra contractual, le resulta aplicable el plazo prescriptorio de dos años contemplado en el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3752-2014, JUNÍN
Lima, cinco de agosto de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil setecientos cincuenta y dos – dos mil catorce; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Jesús Manuel a fojas ciento sesenta, contra el Auto de Vista de fojas ciento cuarenta y cinco, de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que en un extremo confirma el Auto de Saneamiento contenido en la Resolución número cuatro, de fojas ciento veintisiete, de fecha quince de mayo de dos mil catorce, que declara infundada la Excepción de Caducidad deducida por el demandado Rogelio; y por otro extremo revoca el aludido Auto de Saneamiento apelado que declara infundada la Excepción de Prescripción deducida por el demandado Rogelio, saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida y reformándola declararon fundada la Excepción de Prescripción deducida por el mencionado demandado contra la acción indemnizatoria, declarándose la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso.
[Continúa…]
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