Compartimos esta interesante resolución que logró el colega Andmar Sicus Cahuana, abogado por la Universidad Nacional San Antonio Abad de Cusco y profesor en la Universidad Andina de Cusco, que le fuera notificada el 19 de julio de 2021.
Fundamento destacado.- Tercero. Que, ahora bien, la sentencia de vista no solo debe ser leída, sino también formalmente notificada, conforme al artículo 425, numeral 6, del Código Procesal Penal; que la notificación electrónica se realizó el dos de diciembre de dos mil veinte [fojas siete], por lo que es de aplicación el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, ésta surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa la notificación a la casilla electrónica (el día cuatro de diciembre de dos mil veinte). Sobre esta base se tiene que el término de diez días (artículo 414, numeral 1, literal ‘a’, del Código Procesal Penal), descontando el día ocho de diciembre por ser feriado, venció el dieciocho de diciembre, fecha en la que precisamente se interpuso el recurso de casación; es decir, dentro del plazo legalmente hábil.
Sumilla: Plazo legalmente hábil.- La sentencia de vista no solo debe ser leída, sino también formalmente notificada, conforme al artículo 425, numeral 6, del Código Procesal Penal; que la notificación electrónica se realizó el dos de diciembre de dos mil veinte, por lo que es de aplicación el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, ésta surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa la notificación a la casilla electrónica (el día cuatro de diciembre de dos mil veinte). Sobre esta base se tiene que el término de diez días (artículo 414, numeral 1, literal ‘a’, del Código Procesal Penal), descontando el día ocho de diciembre por ser feriado, venció el dieciocho de diciembre, fecha en la que precisamente se interpuso el recurso de casación; es decir, dentro del plazo legalmente hábil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE QUEJA 75-2021, CUSCO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, tres de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado PATRICK MANUEL GRANADA TACAR contra el auto de fojas treinta, de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas ocho, de dos de diciembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fecha quince de septiembre de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Armando Kcana Apaza a nueve años de pena privativa de libertad y al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la defensa del encausado GRANADA TACAR en su escrito de recurso de queja formalizado de fojas una, de veintidós de enero de dos mil veintiuno, instó la concesión del recurso de casación. Alegó que la sentencia de vista incurrió en varias infracciones constitucionales; que no interpuso el recurso de casación extemporáneamente, pues debe tenerse presente el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la notificación electrónica; que debe computarse el plazo desde el cuatro de diciembre de dos mil veinte y el día ocho de diciembre de dos mil veinte fue feriado, así como no son laborales los días cinco, seis, doce y trece de diciembre de dos mil veinte, de suerte que el recurso presentado el dieciocho de diciembre de dos mil veinte se planteó dentro del plazo legalmente previsto.
SEGUNDO. Que el auto recurrido de fojas treinta, de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, desestimó de plano el recurso de casación por extemporáneo. En efecto, la sentencia de vista se notificó el mismo día dos de diciembre de dos mil veinte, el plazo venció el diecisiete de diciembre y el recurso se presentó el dieciocho de ese mes y año.
TERCERO. Que, ahora bien, la sentencia de vista no solo debe ser leída, sino también formalmente notificada, conforme al artículo 425, numeral 6, del Código Procesal Penal; que la notificación electrónica se realizó el dos de diciembre de dos mil veinte [fojas siete], por lo que es de aplicación el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, ésta surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa la notificación a la casilla electrónica (el día cuatro de diciembre de dos mil veinte). Sobre esta base se tiene que el término de diez días (artículo 414, numeral 1, literal ‘a’, del Código Procesal Penal), descontando el día ocho de diciembre por ser feriado, venció el dieciocho de diciembre, fecha en la que precisamente se interpuso el recurso de casación; es decir, dentro del plazo legalmente hábil.
CUARTO. Que, siendo así, es de rigor estimar el recurso de queja y disponer que el Tribunal Superior vuelva a calificar el recurso de casación en función a los presupuestos procesales impugnatorios objetivos, subjetivos y formales –salvo el referido al tiempo o plazo–.
DECISIÓN
Por estas razones:
- Declararon FUNDADO el recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado PATRICK MANUEL GRANADA TACAR contra el auto de fojas treinta, de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas ocho, de dos de diciembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fecha quince de septiembre de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Armando Kcana Apaza a nueve años de pena privativa de libertad y al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NULO el referido auto de fojas treinta, de veintiuno de diciembre de dos mil veinte.
- ORDENARON que el Tribunal Superior califique nuevamente el recurso de casación teniendo presente lo establecido en esta Ejecutoria; con transcripción; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
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