Plazo legal de devolución no es aplicable si sociedad conyugal estableció plazo en compraventa con garantía hipotecaria celebrada [Casación 4149-2019, Santa]

Fundamento destacado: DÉCIMO SEXTO.- A través de la infracción normativa de orden material, los recurrentes reiteran los argumentos consistentes en que las escrituras públicas de fecha veinte de febrero del dos mil ocho, primero de julio del dos mil once y cinco de agosto del dos mil trece, no contienen acto jurídico de préstamo dinerario en ninguna de sus modalidades, como erróneamente señala la Sala en la resolución recurrida, sino que se trata de un acto jurídico de compraventa de bien inmueble con garantía hipotecaria, celebrados por personas ajenas al sistema financiero, por lo que existe una aplicación indebida del artículo 1656 del Código Civil, al ser esta disposición aplicable a la institución del mutuo, entendido como un “contrato de préstamo de dinero” y cuando se constituye hipoteca para garantizar la “devolución de dinero” se denomina mutuo hipotecario. Afirman que, en el presente caso se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 1240 del Código Civil, que regula el pago en la institución de las obligaciones regulada en el Libro VI que prescribe: Si no hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación. Situación que no ha sucedido en el presente caso -no existe prueba de ello- y que para efectos de incurrir en mora y que la obligación contenida en el título de ejecución -escritura pública del veintinueve de agosto de dos mil trece-resulte exigible, el ejecutante debió exigir sea por la vía judicial o extrajudicial el cumplimiento de la obligación de U$ 70,000.00 (setenta mil dólares americanos), conforme señala el artículo 1333 del Código Civil.


SUMILLA: Causal de inexigibilidad de la obligación contenida en el título: La causal de contradicción sustentada en la inexigibilidad de la obligación se presenta cuanto el título carece de una prestación cierta, expresa y exigible. La prestación es cierta cuando está perfectamente delimitada en el título los sujetos y el objeto de la prestación. La prestación es expresa cuando consta por escrito el objeto de la misma. La prestación es exigible cuando tiene la cualidad que permite que la obligación sea reclamable, esto es, no hay plazo o condición que suspenda su cumplimiento. Art. 690-D del CPC.


Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Permanente

Sentencia
Casación N° 4149-2019
Santa
Ejecución de Garantías

 

Lima, veinte de octubre de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa número cuatro mil ciento cuarenta y nueve – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos: Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

1. RECURSO DE CASACIÓN

Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto a folios ciento noventa por la parte ejecutada, sociedad conyugal constituida por Wilmer Faustino Jaime Peña y María Alina Inurritegui Bernal, contra la resolución de vista de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve, obrante a folios ciento cuarenta y cinco, que confirma la resolución número cinco del dieciséis de enero de dos mil diecinueve, que declaró infundada la contradicción, con lo demás que contiene.

2. CAUSALES DEL RECURSO

Este Supremo Tribunal, mediante resolución del veintiocho de enero de dos mil veinte, obrante a folios cincuenta y uno del cuaderno de casación, declaró la procedencia del recurso por las siguientes infracciones normativas:

a) Infracción normativa del inciso 1 del artículo 690-D del Código Procesal Civil. Alegan que la escritura pública de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece de “Cancelación Parcial de Deuda y Reducción de Garantía Hipotecaria”, mencionada en el considerando 3.20 del auto de vista que se recurre, es el título de ejecución para ejercer el proceso de ejecución de garantías, conforme lo establece el inciso 10 del artículo 688 del Código Procesal Civil, en razón de que contiene la prestación cierta, expresa y exigible, que viene a ser el adeudo de U$ 70,000.00 (setenta mil dólares americanos), por lo que el acreedor declara que la deuda se reduce a la indicada suma y no se trata de un pago a cuenta de la deuda de U$ 100,000.00 (cien mil dólares americanos), sino de una reducción de deuda y reducción de garantía hipotecaria, por consiguiente, la escritura pública de fecha primero de julio del dos mil once, denominada “Cancelación Parcial de Deuda y Reducción de Garantía Hipotecaria” no constituye el título de ejecución, al haberse producido la novación objetiva, mediante la cual se ha extinguido la obligación originaria o primigenia contenida en la escritura pública del uno de julio de dos mil once, sustituyéndose con una nueva obligación contenida en el título de la escritura pública del veintitrés de agosto de dos mil trece; asimismo, sustentan la inexigibilidad de la obligación, debido a que en ninguna de las escrituras públicas presentadas se estableció un plazo para el cumplimiento de la obligación, sumado a ello, tampoco han sido requeridos conforme lo dispuesto en el artículo 1240 del Código Civil, ni han incurrido en mora; por tales razones debió ampararse la contradicción formulada.

b) Apartamiento inmotivado del precedente vinculante contenido en el VI Pleno Casatorio Civil y la transgresión del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sostienen que el auto de vista al no haber considerado el pago de US$ 30,000.00 (treinta mil dólares americano), efectuado el veintinueve de agosto del dos mil trece, ha contravenido lo establecido en el VI Pleno Casatorio Civil, recaído en la Casación N° 2402-201 2-Lambayeque, que estableció como precedente vinculante que el estado de saldo deudor debe contener los pagos a cuenta detallados cronológicamente; por lo mismo, se ha transgredido lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al establecer la obligación de los jueces de todas las instancias a la invocación y cumplimiento de los precedentes vinculantes.

[Continúa…]

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