Mediante la Resolución 701-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral estabeció un interesante criterio para la aplicación de la caducidad en un PAS.
Un empleador fue sancionado por el incumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, lo cual culminó con la emisión del acta de infracción, mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de 2 infracciones en materia de relaciones laborales y una infracción a la labor inspectiva.
La inspeccionada señaló que ha operado la caducidad administrativa del procedimiento sancionador ya que desde la notificación de la imputación de cargos hasta la fecha han transcurrido más de 40 meses.
El Tribunal determinó que si se emite una resolución de primera instancia dentro de los 5 meses desde el inicio del PAS y esta es declarada nula, la nueva resolución de primera instancia deberá ser emitida en un plazo de 4 meses como máximo, reanudándose el plazo de caducidad en donde se quedó.
De esta manera se declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.
Fundamento destacado: 3.8 En el presente caso, se observa de los actuados que la impugnante alega la aplicación de la caducidad al presente procedimiento; que si bien, en base al Criterio N° 05 aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL del 15 de marzo de 2019 y emitido por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”6, “no correspondía aplicar el caso de caducidad a aquellas resoluciones que corresponden emitirse como resultado de la declaratoria de nulidad de la resolución de primera instancia en el procedimiento administrativo sancionador”.
3.9 Esta Sala discrepa respecto de tal interpretación, toda vez que el propio TUO de la LPAG establece a través del artículo II del Título Preliminar, la prohibición expresa de consignarse o imponerse condiciones menos favorables para los administrados, debiéndose entender que tal conducta (la limitación a las garantías del TUO de la LPAG) se encuentra proscrita a todo tipo de norma o disposición que regule los procedimientos especiales, comprendiéndose dentro de estos alcances al referido Criterio N° 05 contenido en la Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL.
Tribunal de Fiscalización Laboral Primera Sala
Resolución N° 701-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 243-2017-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE: ESTACIÓN EXPERIMENTAL AGRARIA VISTA FLORIDA – LAMBAYEQUE
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 084-2021- SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA: – RELACIONES LABORALES – LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por contra ESTACIÓN EXPERIMENTAL AGRARIA VISTA FLORIDA – LAMBAYEQUE, contra la Resolución de Intendencia N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 02 de julio de 2021, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 035-2020-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 27 de enero de 2020.
Lima, 28 de diciembre del 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por ESTACIÓN EXPERIMENTAL AGRARIA VISTA FLORIDA – LAMBAYEQUE (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 084-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 02 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1340-2017-SUNAFIL/IRE-LIB se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1 , las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 233-2017-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones en materia de relaciones laborales y una (01) infracción a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 221-2018-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 24 de setiembre de 2018, notificada a la impugnante el 23 de noviembre de 2018, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 Que, la Sub Intendencia de Resolución, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 165- 2019-SUNAFIL/IR-LL/IRE, de fecha 06 de mayo de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,269.00, por haber incurrido, entre otra, en 3 infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.19 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT y a la labor inspectiva numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndoseles una sanción ascendente a S/ 9,112.50, por cada infracción.
1.4 Con fecha 31 de mayo de 2019, la impugnante presentó antes la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 165-2019- SUNAFIL/IR-LL/SIRE.
1.5 Que, mediante Resolución de Intendencia N° 280-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 04 de noviembre de 20192 , la Intendencia Regional de La Libertad declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 165-2019-SUNAFIL/IR-LL/SIRE.
1.6 Posteriormente, la Intendencia Regional de La Libertad, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 035-2020-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 27 de enero de 2020, notificada el 27 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,269.00, por haber incurrido, entre otra, en dos infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.20 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 9,112.50.por cada infracción.
1.7 Con fecha 08 de febrero de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 035-2020- SUNAFIL/IR-LL/SIRE.
1.8 Mediante Resolución de Intendencia N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 02 de julio de 20213 , la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 035-2020-SUNAFIL/IR-LL/SIRE.
1.9 Con fecha 02 de setiembre de 2021, la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.
II. DEL RECURSO DE REVISIÓN
2.1 El Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13° establece que “el término para interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
2.3 De la revisión de los actuados, se ha identificado que, con fecha 02 de setiembre de 2021, ESTACIÓN EXPERIMENTAL AGRARIA VISTA FLORIDA – LAMBAYEQUE, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 28,269.00, entre otra, por la comisión de dos infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.20, y 25.19 del artículo 25 del RLGIT y una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46, del citado cuerpo normativo, argumentando lo siguiente:
i. Las instancias inferiores han incurrido en errores de hecho y de derecho y ello ha implicado la infracción de normas de obligatorio cumplimiento y la afectación al debido procedimiento, amparado y protegido por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS referido a la afectación de los principios de imparcialidad, objetividad y equidad, así como los principios de la potestad sancionadora y no se ha cumplido con el objeto de la Ley N° 28806 y su Reglamento.
ii. Se ha incumplido con el artículo 1 de la Ley N° 28806, ya que a los funcionarios lo que más les ha preocupado es imponer multas desorbitantes y afectar el derecho de defensa de la recurrente; no ha ocurrido conciliación administrativa, ni asesoramiento técnico de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.
iii. Como se puede comprobar del acta de visita, la recurrente no estuvo representada por ninguna persona. El denunciante actuó de juez y parte, y ello lo permitió el inspector; pues como podrá verificar el director es el representante legal de la institución por mandato del artículo 10 del Decreto Supremo N° 010-2014-MINAGRI.
iv. Que, se han infringido los artículos 39 y 153 del TUO de la LPAG, en cuanto al plazo máximo del procedimiento administrativo que no debe durar más de 30 días hábiles. En el presente caso, ha operado la caducidad administrativa del procedimiento sancionador desde la notificación de la imputación de cargos, hasta la fecha han transcurrido más de 40 meses
v. De la revisión de todo lo actuado, comprobamos que no se ha dado una respuesta motivada, respecto a la aplicación de los principios de la potestad sancionadora referidos al debido proceso y proporcionalidad.
vi. Que, se ha infringido el precedente vinculante N° 05047-2013-PA/TC, dictado por el Tribunal Constitucional conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23 de dicha sentencia y establece Reglas Procedimentales Aplicables en materia de reposición como trabajadores de duración indeterminada en la Administración Pública que son de obligatorio cumplimiento.
[Continúa …]


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