¿Cuál es el plazo de caducidad para demandar reposición por despido incausado? [Casación 5749-2013, Tacna]

Fundamentos destacados: Sétimo: Que, si bien las instancias de mérito concluyen en la posibilidad de tramitar ante el órgano jurisdiccional laboral el pedido de reposición en el centro de labores ante un despido incausado, como el producido en el presente caso, en el desarrollo argumental de sus fundamentos no han tenido en cuenta que el despido incausado es un tipo de despido que no se encuentra regulado legalmente de manera expresa, sino más bien, se trata de una figura de creación del Tribunal Constitucional, y que por tanto, posee una naturaleza propia, con orígenes y causas distintas a los de un despido arbitrario y los de un despido nulo. De la misma manera, se puede afirmar que no existe disposición legal expresa que establezca plazo de caducidad para interponer demandas de reposición para esta clase de despidos.

Octavo: Que, este Supremo Tribunal considera que, al ser las figuras de despido fraudulento y despido incausado totalmente diferentes, en su esencia y reconocimiento, a las de despido arbitrario y despido nulo -éstas que sí cuentan con dispositivo legal expreso que establece un plazo de caducidad-, se debe exigir, tanto del órgano de primera instancia como de la instancia revisora, un desarrollo argumentativo suficiente que contemple los métodos de interpretación y/o integración de las normas jurídicas, así como la recurrencia a los principios que informan el Derecho Laboral, todo ello con la finalidad de producir una respuesta jurídica al caso planteado, ante la anotada carencia normativa de plazo de caducidad para las demandas de reposición en los casos de despido incausado; métodos y técnicas que no han sido empleados por las instancias de mérito.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN LABORAL N° 5749-2013 TACNA

Lima, ocho de noviembre del dos mil trece.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA; la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado – Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; con el informe oral del abogado Armando Borda Mandamientos, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por don Andrés Eugenio Mamani Ayala, obrante a fojas ciento noventa y siete contra la resolución de vista de fecha dieciocho de diciembre del dos mil doce, obrante a fojas ciento ochenta y ocho, que confirma la resolución apelada de fecha dieciséis de octubre del dos mil doce, obrante a fojas ciento setenta y siete, que declara fundada la excepción de caducidad, y en consecuencia declara concluido el proceso iniciado contra la Municipalidad Distrital de Pocollay, sobre nulidad de despido y otro.

II. CAUSALES DEL RECURSO:

Este Tribunal, mediante auto calificatorio, de fecha diecinueve de julio del dos mil trece, obrante a fojas cincuenta del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, ha declarado procedente el recurso casatorio, por las siguientes causales:

a) La infracción normativa consistente en aplicación indebida del artículo 36 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, pues el recurrente sostiene que se yerra en el criterio que su demanda es extemporánea por haberla incoado dentro de los cuarenta y cinco (45) días de producido el despido, ya que no puede aplicarse el plazo de treinta (30) días naturales establecido en el artículo 36 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728. Agrega que su despido incausado no se subsume en los supuestos sobre despido arbitrario y nulo, previstos en el artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sino en la tipología establecida por el Tribunal Constitucional mediante construcción jurisprudencial, por tanto, no puede aplicárseles el mismo plazo de caducidad; y,

b) La infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que prescriben los principios, derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y derecho de motivación escrita de resoluciones judiciales; señala que al declararse la caducidad de sus pretensiones impugnativas, se impide acceder a un proceso judicial a fin de que se debata sus pretensiones esgrimidas como su reposición laboral, pago de daños y perjuicios, lo que contraviene el debido proceso y acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.

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III. CONSIDERANDO:

Primero: En el examen del recurso casatorio, previamente corresponde efectuar el análisis de la denuncias de infracción normativa procesal, pues debido a su naturaleza y a los efectos nulificantes que produce, si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de la infracción normativa sustantiva por la cual el recurso también ha sido admitido.

Segundo: Que, el respeto al debido proceso y la tutela procesal constituye un derecho de los justiciables y, además, un deber de quienes administran justicia, el cual será cumplido de manera estricta por los órganos jurisdiccionales, cualquiera sea su denominación, competencia o jerarquía dentro de la estructura judicial; sólo de esta manera puede considerarse que la decisión emitida es justa y por ende de obligatorio acatamiento por las partes que asisten al proceso, por los poderes públicos y privados y por la ciudadanía en su conjunto; el respeto al debido al debido proceso y a la tutela procesal, reconocido como principio de la función jurisdiccional y derecho de los justiciables en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución, se instituye así en elemento consustancial de la actividad judicial del Estado.

Tercero: Que, del mismo modo, conforme se ha reconocido por frondosa jurisprudencia no sólo de esta Suprema Instancia Judicial, sino también del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales es parte integrante del derecho al debido proceso y la tutela procesal, a tenor, adicionalmente, de lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución; en ese orden de ideas, toda resolución que emita una instancia judicial debe estar motivada debidamente, esto es, debe de contener:

a) fundamentación jurídica; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve y concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión.

Cuarto: Que la contravención del derecho al debido proceso es sancionada ordinariamente con la nulidad procesal, y se entiende por ésta, aquel estado de anormalidad del acto procesal originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en la situación de ser declarado jurídicamente inválido.

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Quinto: De la demanda interpuesta a fojas setenta y cinco, subsanada y adecuada a fojas ochenta y seis, ciento catorce y ciento veintisiete, se aprecia que el actor pretende la reposición a su centro de labores por haber sido sujeto de un despido incausado; pretensión ante la cual la Municipalidad Distrital de Pocollay dedujo excepción de caducidad, alegando que el proceso se habría iniciado fuera del plazo que prevé el artículo 36 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que señala: “El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho. La caducidad de la acción no perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del periodo prescriptorio el pago de otras sumas liquidas que le adeude el empleador (…)”; teniendo en cuenta que el demandante fue despedido el treinta y uno de diciembre del dos mil diez e interpuso su demanda de reposición recién el diez de marzo del dos mil once.

Sexto: Que, mediante Resolución N° 14, el Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna declara fundada la excepción de caducidad, y en consecuencia concluido el proceso señalando que para la presente litis es de aplicación el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 36 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, citado en el considerando precedente, criterio que a la vez es asumido por la Sala Superior, al confirmar la apelada.

Sétimo: Que, si bien las instancias de mérito concluyen en la posibilidad de tramitar ante el órgano jurisdiccional laboral el pedido de reposición en el centro de labores ante un despido incausado, como el producido en el presente caso, en el desarrollo argumental de sus fundamentos no han tenido en cuenta que el despido incausado es un tipo de despido que no se encuentra regulado legalmente de manera expresa, sino más bien, se trata de una figura de creación del Tribunal Constitucional, y que por tanto, posee una naturaleza propia, con orígenes y causas distintas a los de un despido arbitrario y los de un despido nulo. De la misma manera, se puede afirmar que no existe disposición legal expresa que establezca plazo de caducidad para interponer demandas de reposición para esta clase de despidos.

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Octavo: Que, este Supremo Tribunal considera que, al ser las figuras de despido fraudulento y despido incausado totalmente diferentes, en su esencia y reconocimiento, a las de despido arbitrario y despido nulo -éstas que sí cuentan con dispositivo legal expreso que establece un plazo de caducidad-, se debe exigir, tanto del órgano de primera instancia como de la instancia revisora, un desarrollo argumentativo suficiente que contemple los métodos de interpretación y/o integración de las normas jurídicas, así como la recurrencia a los principios que informan el Derecho Laboral, todo ello con la finalidad de producir una respuesta jurídica al caso planteado, ante la anotada carencia normativa de plazo de caducidad para las demandas de reposición en los casos de despido incausado; métodos y técnicas que no han sido empleados por las instancias de mérito.

Noveno: Que, estando a lo expuesto en los considerandos precedentes, se concluye que las deficiencias de motivación advertidas han generado la expedición de un fallo con afectación a las garantías del debido proceso y motivación adecuada, contenidas en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, razones por las que la sentencia de vista debe ser declarada nula, e insubsistente la apelada, en aplicación de los dispuesto en los artículo 171 y 176 del Código Procesal Civil, a fin de que el Juez emita nuevo fallo, superando las deficiencias advertidas en los considerandos sétimo y octavo de la presente resolución.

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IV. DECISIÓN:

Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento noventa y siete por don Andrés Eugenio Mamani Ayala; en consecuencia, NULA la resolución de vista, de fecha dieciocho de diciembre del dos mil doce, obrante a fojas ciento ochenta y ocho; e INSUBSISTENTE la resolución apelada, de fecha dieciséis de octubre del dos mil doce, obrante a fojas ciento setenta y siete; DISPUSIERON que el Juzgado de origen emita nueva resolución con observancia de los parámetros y lineamientos contenidos en la presente sentencia; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de Pocollay, sobre nulidad de despido y otro; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo; y, los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.

SS.

SIVINA HURTADO
WALDE JAUREGUI
ACEVEDO MENA
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNANDEZ

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