Plazo de 30 días posteriores al año de la inscripción registral solo es aplicable cuando no exista comunicación o conocimiento por otros medios [Casación 208-2014, Lima]

22

Fundamento destacado: CUARTO.- Que, en el caso que nos ocupa el A quo según lo consignado en el sétimo, octavo y noveno considerado señala que los artículos 1596 y 1597 regulan el plazo en que debe ser ejercido el derecho de retracto lo cual ha sido compartido por el Ad quem según se consigna en el noveno a décimo segundo considerando en los siguientes términos: 1) Como regla general se establece un plazo de treinta días desde la comunicación de fecha cierta o la última publicación correspondiente; 2) En caso que el retrayente se entere de la transferencia por medios distintos a la comunicación o a la publicación el plazo antes señalado se cuenta a partir de dicho conocimiento en este último supuesto la presunción del artículo 2012 del Código Civil sólo puede oponerse al retrayente un año después de la inscripción de la transferencia por lo que el plazo de treinta días se cuenta a partir de la culminación de tal año lo que quiere decir que el retrayente estará protegido por el lapso de un año contra la aplicación del artículo 2012 luego de lo cual se asumirá sin admitir prueba en contrario que conoció de la transferencia por lo que debe quedar claro en primer lugar que el plazo regular de treinta días para ejercer el retracto es inalterable y opera en todos los supuestos toda vez que se computa después de la comunicación o publicación, después del conocimiento por otro medio y después de transcurrido el año de la inscripción registral; en segundo lugar la regulación que establece el plazo de un año durante el cual no le es oponible al deudor el artículo 2012 no deroga ni dispone la inaplicación del plazo regular de treinta días aplicable en caso el retrayente se entere por otros medios de la compra venta; es decir si el retrayente toma conocimiento por otros medios de la transferencia cuenta con treinta días a partir de tal evento para interponer su demanda de retracto aún cuando medie la inscripción registral de la transferencia en cuestión; en tercer lugar en consonancia con lo antes expuesto la protección que tiene el retrayente para que no se le aplique la presunción del artículo 2012 durante un año se explica únicamente en el supuesto que durante ese año no exista ni comunicación o publicación ni tampoco toma de conocimiento por otros medios siendo esta la ratio legis de la norma pues se asume que si el retrayente no ha podido conocer por ninguno de esos medios sobre la transferencia entonces la ley le concede el plazo de un año antes que opere la presunción del artículo 2012 y en cuarto lugar, bajo esa perspectiva es evidente que si durante el plazo del año de inaplicación del artículo 2012 el retrayente toma conocimiento de la transferencia por un medio distinto a la comunicación o publicación entonces el plazo de treinta días se aplica y se cuenta después de dicha circunstancia toda vez que resultaría irrazonable que el retrayente en ese caso se favorezca con el plazo de un año no obstante que de manera efectiva ya tomó conocimiento de la compra venta.


SUMILLA.- “Al haberse interpuesto la demanda no obstante se encuentre vencido el plazo a los treinta días posteriores de la fecha en que la actora tomó conocimiento de la transferencia por cualquier otro medio distinto la demanda resulta improcedente al haber operado el plazo de caducidad aún cuando medie la inscripción registral de la transferencia en cuestión toda vez que el plazo de un año únicamente sería aplicable cuando durante ese año no exista ni comunicación o publicación ni tampoco conocimiento por otros medios distintos de la transferencia para ejercer el derecho de retracto”


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 208-2014
LIMA
RETRACTO

Lima, veintidós de diciembre de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número doscientos ocho — dos mil catorce en el día de la fecha y producida la votación conforme a ley expide la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación corriente a fojas qu¡nientos sesenta y ocho interpuesto por Pilar Fernández Escajadillo contra la ntencia de vista obrante a fojas quinientos veintiséis dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el catorce de octubre de dos mil trece que confirma la sentencia contenida en la resolución número doce que declara improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema por resolución obrante a fojas cincuenta y tres del Cuaderno formado por este Supremo Tribunal dictada el trece de mayo de dos mil catorce ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de carácter material del artículo 1597 del Código Civil; al respecto la recurrente señala que la Sala ha entendido equivocadamente que el plazo para interponer la demanda de retracto es de treinta días, aún en el caso que como en el presente su copropietaria transfirió a un tercero alicuctas sin informarle de ello infringiendo además el mandato contenido en el artículo 1596 del acotado pues pudo tomar conocimiento tan solo a través de Registros Públicos siendo la interpretación correcta del artículo 1597 del Código Sustantivo que establece que en caso que el copropietario no sea informado por otro copropietario del mismo bien de la transferencia que realiza a favor de un tercero resulta aplicable el plazo de un año a partir de la inscripción de la compraventa para la interposición de la demanda de retracto concordante con el artículo 2012 del mismo Código en consecuencia si bien la Sala Superior aplicó al caso concreto la norma jurídica pertinente le ha atribuido un sentido o significado que no le corresponde al equiparar dos situaciones de hecho distintas otorgándole un mismo tratamiento es decir aplica el mismo plazo si el demandado informa de la venta del modo en que dispone el artículo 1596 del Código Civil como si no lo hace lo que deviene en una incentivación y beneficio de las conductas de mala fe pues la lectura de una copia certificada no puede ser entendida como que por ella se toma conocimiento de todas las estjpulac¡ones y obligaciones contenidas en el contrato de compra venta por lo que no se podría exigir a un copropietario que inicie un proceso de retracto sin conocer qué obligaciones (además del precio) se han pactado en el contrato de compra venta en mención viéndose por tanto obligado a asumir al subrogarse como adquiriente condiciones que nunca le fueron comunicadas no pudiendo determinar la copia informativa expedida por los Registros Públicos el inicio del cómputo del plazo para la interposición del derecho de retracto lo contrario sería favorecer al vendedor y comprador originario que omitieron en todo momento comunicarle las condiciones de la compra venta.

CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- Que, en el caso de autos a efectos de determinar si se configura la infracción normativa de carácter material corresponde efectuar las siguientes precisiones:

1) De la lectura de la demanda obrante a fojas ochenta presentada el veintitrés de noviembre de dos mil once es de verse que Pilar Fernández Escajadillo solicita se le subrogue en la posición de los compradores Lima Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada y Guillermo Oscar De Vettori Gonzáles en relación a la compraventa de acciones y derecho del predio ubicado en la Avenida Salamanca número 160-170 Urbanización El Rosario Distrito de San Isidro Provincia y Departamento de Lima; sostiene ser copropietaria del bien sub litis habiendo tomado conocimiento mediante la búsqueda realizada en el Registro de Propiedad Inmueble que los copropietarios del citado inmueble Gaudencio Domingo Garibay Gamboa y Sabina Flores de Garibay trasfirieron por contrato celebrado con fecha diecinueve de mayo de dos mil diez sus acciones y derechos sobre el bien a favor de los codemandados el cual fue elevado a Escritura Pública el diecisiete de junio del mismo año siendo inscrito en la Partida Registral el veintiséis de noviembre de dos mil diez; precisa que los condominios ni los adquirentes le informaron que habían celebrado con Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, y Guillermo Oscar De Vettori Gonzáles el contrato de compra venta antes mencionado siendo claro que la intención de éstos era impedir que la recurrente pueda ejercer su derecho de retracto no obstante tomó oportuno conocimiento de lo sucedido en mérito de la inscripción realizada; ampara la demanda en lo dispuesto por los artículos 1592, 1597 y 1599 del Código Civil;

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: