Proyecto de Ley N° 7887/2023-CR
PROYECTO DE LEY QUE PERMITE EL INGRESO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS EN LOS EVENTOS DE CONCURRENCIA MASIVA
Los Congresistas de la República que suscriben, a iniciativa de la congresista DIGNA CALLE LOBATÓN, integrantes del Grupo Parlamentario PODEMOS PERÚ (PP), en uso de las facultades que les confiere el artículo 107° de la Constitución Política del Perú en concordancia con lo establecido en los artículos 22° literal c), 67°, 75° y 76° numeral 2, del Reglamento del Congreso de la República, presentan el siguiente:
PROYECTO DE LEY
LEY QUE PERMITE EL INGRESO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS EN LOS EVENTOS DE CONCURRENCIA MASIVA
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular la venta de alimentos y bebidas a los eventos de concurrencia masiva a fin de evitar prácticas abusivas que limiten los derechos de los consumidores.
Artículo 2.-Ámbito de aplicación
La presente ley es aplicable a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que organicen o promuevan eventos de concurrencia masiva, así como, a las personas que asisten a dichos eventos.
Artículo 3.- Definición
Se considera como evento de concurrencia masiva a cualquier actividad cultural, académica, musical, teatral u otra de índole recreacional cuyo aforo es igual o superior a cien personas, a título oneroso, independientemente del tipo de control para el ingreso de los participantes.
Artículo 4.- Ingreso de alimentos y bebidas a eventos de concurrencia masiva
Los asistentes a cualquier evento de concurrencia masiva pueden ingresar a los mismos, con alimentos y/o bebidas para su consumo personal, tales como snacks, confitería, productos expandidos, agua, bebidas gasificadas, o refrescantes, así como cualquier otro alimento y/o bebida fabricada o elaborada, igual o de similar característica a los que son ofertados por los organizadores o promotores del evento.
Artículo 5.- Excepciones
Queda exceptuados de los productos permitidos a que hace referencia el artículo cuatro de la presente ley, las bebidas alcohólicas.
Artículo 6.- De la competencia para fiscalizar
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual es la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 7.- De las sanciones por incumplimiento
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley constituye práctica abusiva y será sancionado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual conforme a lo establecido en el Código de Protección del Consumidor.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo, reglamenta la presente ley en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario desde su publicación, sin perjuicio de su entrada en vigor, que será a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Lima, mayo de 2024
Digna Calle Lobatón
Congresista de la República
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