El Congresista que suscribe Alejandro Aurelio Aguinaga Recuenco, integrante del grupo parlamentario Fuerza Popular presentó el Proyecto de ley 1090/2021-CR, que plantea sancionar a padres que obstruyan el régimen de visitas mediante la creación del Registro Nacional de Progenitores Obstructores – RENPROB.
Según la exposición de motivos, el régimen de visitas es un derecho otorgado al progenitor que no ejerce la tenencia, precisamente este derecho se otorga para no quebrantar la relación paterno-filial, después de una separación o divorcio de una pareja, sin embargo, existen muchos progenitores(as) que obstruyen, impiden y limitan este derecho.
Nuestra legislación actual contempla que frente al incumplimiento de régimen de visitas existe la variación de la tenencia, a eso conviene indicar que la afectación, dificultad, impedimento y obstrucción para realizar adecuadamente el régimen de visitas otorgado por resolución judicial o por conciliación acarrea daños psicologicos en los menores, que repercute directamente en el desarrollo de su personalidad.
De aquí que se propone la creación de un Registro Nacional de Progenitores Obstructores – RENPROB para que en este registro quede asentados aquellos padres que impiden u obstaculizan el cumplimiento del régimen de visitas y/o tenencia, de la misma manera que se planteó la ley del registro del deudor alimentario moroso (REDAM).
FÓRMULA LEGAL
LEY QUE CREA, IMPLEMENTA Y CONSTITUYE EL REGISTRO NACIONAL DE PROGENITORES OBSTRUCTORES – RENPROB A CARGO DEL PODER JUDICIAL
Artículo 1.- Registro Nacional de Progenitores Obstructores
La presente Ley tiene por objeto implementar y constituir el Registro Nacional de Progenitores Obstructores – RENPROB, en el órgano de Gobierno del Poder Judicial, a fin de generar un adecuado reconocimiento del incumplimiento de los procesos de tenencia, y/o régimen de visitas y sanción ejemplar al que impide y/o obstruye los procesos mencionados.
Artículo 2.- Funciones del Órgano de Gobierno del Poder Judicial
Son funciones del Órgano de Gobierno del Poder Judicial, en lo que concierne al Registro Nacional de Progenitores Obstructores:
a) Llevar un consolidado de los progenitores que incurran en la prohibición en el cumplimiento de sus obligaciones contenidas en sentencias consentidas o ejecutoriadas o acuerdos conciliatorios en calidad de cosa juzgada.
b) Expedir “Certificado de Registro” en el que se dejará constancia si la persona por la que se solicita se encuentra o no registrado como Progenitor Obstructor. En el primer caso, se emitirá “Certificado de Registro Positivo”, el mismo que indicará el nombre completo del Progenitor Obstructor, su número de Documento Nacional de Identidad, su fotografía, el caso incurrido y el órgano jurisdiccional que ordenó el registro.
Artículo 3.- Contenido del Registro de Progenitores Obstructores
El Órgano de Gobierno del Poder Judicial lleva un libro en el que asienta cada solicitud de inscripción de un Progenitor Obstructor, el cual debe contener la siguiente información:
a) Nombres y apellidos completos del Progenitor Obstructor
b) Domicilio real del Progenitor Obstructor.
c) Número del Documento Nacional de Identidad u otro que haga sus veces, del Progenitor Obstructor.
d) Fecha de Registro del Progenitor Obstructor
e) Fotografía del Progenitor Obstructor.
f) Indicación del órgano jurisdiccional que ordena el registro.
Artículo 4.- Procedimiento
El régimen de visitas es el derecho del progenitor, que no ejerce la tenencia, para visitar a sus hijos y brindarles amor, cariño, afecto, haciendo que estos factores influyan positivamente en el desarrollo personal del menor. En caso de impedimento u obstrucción del régimen de visitas por parte del progenitor que tiene la tenencia, el progenitor afectado en su derecho mediante prueba fehaciente que acredite el impedimento, prohibición o cualquier otra forma que no permita el cumplimiento del régimen de visitas impuesto por el juez o la autoridad competente, quedará debidamente asentado, a petición del juez, en el Registro Nacional de Progenitores Obstructores RENPROB.
Para los fines de la inscripción o cancelación, el juez deberá oficiar al Órgano de Gobierno del Poder Judicial en un plazo no mayor de cinco (5) días luego de resolver la cuestión, debiendo el Juez resolver en un plazo no mayor a 10 días útiles, luego de ser admitida la solicitud.
Este procedimiento esta excepto de cualquier medida judicial en la cual no incluya a los niños, llamase las famosas “medidas de protección” contra el padre o madre que no tienen la tenencia.
Artículo 5.- Implementación del RENPROB
El Registro Nacional de Progenitores Obstructores está a cargo del Órgano de Gobierno del Poder Judicial, correspondiendo a la Gerencia General de éste, disponer lo pertinente a fin de facilitar el soporte técnico y el material humano necesario para su implementación.
El acceso a la información del RENPROB es gratuito y la información registrada es actualizada mensualmente y tiene carácter público. El Órgano de Gobierno del Poder Judicial incorporará en su página web el vínculo que permita a cualquier persona conocer dicha información sin limitación alguna.
Artículo 6.- Sanciones
Los que incumplan lo estipulado en el Artículo 4 de la presente Ley, serán registrados en el RENPROB y tendrán las siguientes sanciones.
Los(as) inscritos(as) en el registro:
a) Se registrará Impedimento inmediato de salida del país.
b) No podrán postular a cargos electivos en el sector público ni privados.
c) No podrán ocupar puestos en la administración pública.
d) No podrán ser contratistas ni proveedores del estado,
e) No podrán tener acceso a créditos bancarios.
f) Sera considerada causal para variación inmediata de la tenencia.
g) Se enviará efectivo policial para hacer una constatación domiciliaria real.
h) Orden de captura inmediata.
i) El juez a cargo oficiará de carácter obligatorio terapia psicológica para el progenitor obstructor.
j) Debe informar el padre obstructor de manera obligatoria su dirección actual y real si fuera el caso de mudarse, bajo el acuerdo del progenitor.
k) 1 UIT por cada mes de obstrucción, acumulativo.
Artículo 7.- Acciones
Se tendrá en cuenta como obstrucción o impedimento las siguientes acciones:
a) Quienes “no faciliten” las visitas con el progenitor que tiene el régimen de visitas, y/o también los abuelos u otros familiares,
b) Quienes no cumplen con la resolución judicial de régimen de visitas o acta de conciliación extrajudicial, y;
c) Quienes reiteradamente mantienen una actitud obstructiva a pesar de requerimiento judicial.
d) Al realizar constataciones policiales, con tres constataciones se presentará al Juez especializado para solicitar la inscripción del progenitor obstructor en el RENPROB.
e) El progenitor quien tenga la tenencia de hecho obstruya sistemáticamente el vínculo filial mientras dura el proceso judicial régimen de visita y/o tenencia.
f) El progenitor que obstruya de manera arbitraria, injustificada y/o sistemáticamente el vínculo filial.
g) Quien retiene durante varios días al menor sin justificación ni coordinación con el otro progenitor y además sin tener la tenencia por resolución judicial o conciliación será inscrito inmediatamente en RENPROB.
Artículo 8.- Difusión
La presente Ley encarga al Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de sus oficinas correspondientes, deben difundir y publicitar las bondades y beneficios a favor de la colectividad de la presente Ley, para lo cual deben utilizar los mecanismos estatales a su alcance, así como los que la sociedad civil pueda proporcionar para la ejecución de las acciones correspondientes.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia expedirá mediante Decreto Supremo el Reglamento de la presente Ley en un plazo no mayor de 120 días a la entrada en vigor de la presente ley.
SEGUNDA.- Derogación
Deróguense todas las normas legales que se opongan a la presente Ley.
TERCERA.- Vigencia
La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.