Plantean incrementar penas por la utilización de medios de comunicación, redes sociales o sitios web para afectar la intimidad personal

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Mediante el Proyecto de Ley 2862/2022-CR, el congresista de la República Segundo Toribio Montalvo Cubas (Perú Libre), propone modificar los artículos 131 y 132 del código penal, que sanciona con el incremento de la pena, por la utilización indebida de los medios de comunicación, redes sociales o sitios web de divulgación colectiva, y la modificación del artículo 1969 del código civil en perjuicio al honor, la buena reputación, la intimidad de la persona y la familia.


FÓRMULA LEGAL

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 131° Y 132 DEL CÓDIGO PENAL, QUE SANCIONA CON EL INCREMENTO DE LA PENA, POR LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, REDES SOCIALES O SITIOS WEB DE DIVULGACIÓN COLECTIVA. Y LA MODIFICACIÓN DEL ARTICULO 1969° DEL CÓDIGO CIVIL. EN PERJUICIO AL HONOR. LA BUENA REPUTACIÓN, LA INTIMIDAD DE LA PERSONA Y LA FAMILIA.

Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley

La presente Ley, tiene por objeto, modificar los artículos 131° y 132° del Código Penal, con la finalidad de sancionar con el incremento de la pena, por la utilización indebida de los medios de comunicación, redes sociales o sitios web de divulgación colectiva y por la afectación a la intimidad personal y que, como resultado de esta se vea perjudicado los derechos fundamentales al honor, la buena reputación y la intimidad de la persona.

La misma que se modifica en concordancia con los derechos fundamentales de la Constitución Política, respecto a la integridad moral, el honor, la buena reputación y la intimidad personal (vida privada y familiar).

A su vez, se modificará el artículo 1969o del Código Civil, con la finalidad de especificar de manera detallada la indemnización por haber causado perjuicio al honor, reputación e intimidad del individuo.

Artículo 2. Modificación del artículo 131° y 132 del Código Penal.

Modifíquese los artículos 131 y 132o del Código Penal, con el siguiente texto:

TITULO II
DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO ÚNICO INJURIA, CALUMNIA Y DIFAMACIÓN

Artículo 131°. Calumnia

El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con ciento veinte días a trescientos sesenticinco días-multa y una reparación civil en favor del querellante.

Artículo 132.- Difamación

El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor, reputación o intimidad personal, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, con noventa a ciento veinte días-multa y una reparación civil en favor del querellante.

Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa y una reparación civil en favor del querellante.

Si el delito se comete por medio del libro, la prensa, redes sociales, sitios web de divulgación colectiva u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa y una reparación civil en favor del querellante.

Artículo 3. Modificación del artículo 1969° del Código Civil.

Modifíquese el artículo 1969 del Código Civil, con el siguiente texto:

SECCION SEXTA
Responsabilidad Extracontractual

Artículo 1969.- Indemnización por daño moroso y culposo

1. Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.

2. Aquel que por dolo atribuye a una persona, un delito, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor, reputación o intimidad personal está obligado a indemnizarlo.

DISPOSICIONE COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. – Vigencia de la Ley.

La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Norma derogatoria

Deróguense o modificase todas las normas que se opongan a la presente Ley.

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