PJ deberá restituir a trabajador por desnaturalización de contrato de locación de servicios al tratarse realmente de contrato de trabajo [Casación 8462-2019, Lambayeque]

FUNDAMENTO DESTACADO: […] b) Estos elementos fácticos determinados por las instancias de mérito evidencian la comprobación de los rasgos de laboralidad, permite identificar una relación laboral, no solo a partir de la comprobación de sus elementos esenciales a través de prueba directa (documental, órganos de prueba, etc.), sino también a partir de la prueba indirecta o sucedáneos de prueba, como las reglas de juicio, presunciones e indicios.

  1. c) Entonces, si las instancias de mérito determinaron que el demandante, pese a celebrar contratos civiles con la demandada, prestó servicios personales, remunerados y subordinados al desempeñarse como personal de resguardo, custodia y vigilancia; la relación contractual que mantuvo desde el uno de enero de dos mil uno al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho (periodo como locador), la consecuencia es la existencia de una relación laboral con la demandada a plazo indeterminado y bajo los alcances del régimen laboral privado. Entonces, cuando la sala concluye en lo anterior, no se advierte infracción alguna de los artículos 1361° y 1764° del Código Civil, al contrario, con los rasgos de laboralidad que se han presentado se determinó la relación laboral a plazo indeterminado; por lo que dicha causal deviene en infundada.

Sumilla: Si bien el ingreso a la administración pública debe darse en el marco de un concurso público para una plaza vacante y presupuestada, dicho supuesto corresponde a quienes realicen carrera administrativa, no siendo el caso del actor quien desempeña labores de seguridad, resguardo, custodia y vigilancia, no habiéndose acreditado en el proceso que se encuentre sujeto a progresión en la carrera administrativa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 8462-2019
LAMBAYEQUE
REPOSICIÓN Y OTROS
PROCESO ORDINARIO – LEY N° 29497

Lima, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número ocho mil cuatrocientos sesenta y dos guion dos mil diecinueve, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Poder Judicial, contra la sentencia de vista de fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, que resuelve confirmar la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, desnaturalizando los contratos a uno de naturaleza laboral a plazo indeterminado, ordenándose la reposición del actor.

II. CAUSALES PROCEDENTES:

El recurso de la demandada ha sido declarado procedente por las siguientes causales:

1) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
2) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

3) Infracción normativa del artículo 14o del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4) Infracción normativa de la 7ma Disposición Complementaria de la Ley N.° 29497.
5) Infracción normativa del artículo 413° del Código Procesal Civil.
6) Infracción normativa de los artículos 1361° y 1374° Código Civil.
7) Infracción normativa del artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1057
8) Apartamiento del precedente vinculante Huatuco.

III. CONSIDERANDO

PRIMERO. Antecedentes Del Caso

a) Pretensión demandada. Conforme al escrito de demanda de fecha veinte de agosto de dos mil trece, el demandante solicita desnaturalización de sus contratos de locación de servicios e invalidez de los contratos administrativos de servicios, como consecuencia de ello se reconozca un vínculo laboral a plazo indeterminado desde su fecha de ingreso; asimismo, se ordene su reposición a su puesto de trabajo al haberse configurado un despido incausado.

b) Sentencia de primera instancia. El Juez del Octavo Juzgado de Trabajo de Chiclayo, a la luz del principio de primacía de la realidad y con los documentos que obran en autos, determinó que entre las partes existió una relación laboral a plazo indeterminado bajo los alcances del Decreto Legislativo N.° 728. Y estando a que el actor tenía un contrato a plazo indeterminado, su desvinculación laboral solo podía sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada, de lo contrario se configura en un despido arbitrario. Y siendo que en el caso de autos la extinción del vínculo laboral, sustentada en el término del contrato administrativo de servicio, configura un despido incausado, resultando procedente su reincorporación.

[Continúa…]

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